REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2008-000113

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO MEZA LIMA y LAURIE DENISE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-7.428.153 y V-13.689.515, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO GARRONI REQUESENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.350, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 254 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha autoridad durante el año dos mil uno, la cual anexaron en copia certificada marcada “A”, que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, expusieron que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 37-A, de la planta Nº 12, ubicado en el Edificio Residencias “DOÑA BELEN”, Torre “A”, situado entre las calles la Fe cruce con Andrés Bello, Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy complejas y diversas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancia por las cuales han convenido en separarse tanto de cuerpo como de bienes, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, que durante el tiempo que llevan casados no procrearon hijos.-

El Tribunal en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO MEZA LIMA y LAURIE DENISE RINCONES, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), comparecieron ciudadanos LAURIE DENISE RINCONES MOLINOS y MARCO ANTONIO MEZA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.689.515 y V-7.428.153, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012), la ciudadana Juez Provisorio de éste Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó. No constando en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MARCO ANTONIO MEZA LIMA y LAURIE DENISE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-7.428.153 y V-13.689.515, respectivamente, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 254, inserta en los Libros del Registro Civil de la Prefectura de Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez







APR/JVR/joha.-