REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000387
ASUNTO: BP12-V-2012-000387

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: EDUS FRED MARIN LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.258.832, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 49.946 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, oficina 209, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Avenida Jesús Subero (anteriormente conocida como Avenida Vea) de ésta Ciudad d El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: NORIS ACOSTA GALDONA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 80.880 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Mall, Local Nº 5, Planta Baja, de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa por escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano EDUS FRED MARIN LANDONI identificado en autos y asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 49.946, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS, manifestando ser el propietario del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO B2600CD/BT-50, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A15AA3A, COLOR BLANCO, AÑO. 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G480210712, SERIAL DE MOTOR: G6362571, USO: CARGA, SERVICIO PRIVADO, según consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 30674662 9FJUN84G480210712-2-1.
Que una vez adquirido el mencionado vehículo se dirigió a la Sede de la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS, situada en el Nivel Planta Baja, Local 5 del CENTRO COMERCIAL SAN REMO MALL, ubicado en la Avenida Jesús Subero de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para contratar una Póliza de Seguro para el referido vehículo para así resguardar el bien (vehículo) adquirido debido a la inseguridad reinante en el País; póliza de seguro que suscribió con dicha empresa aseguradora en fecha 30 de agosto de 2011, signándole la Póliza Nº 3-32-1005180-0, con una vigencia del Seguro desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de Agosto de 2012, cuya Póliza de Seguro acompaña en original, marcada con la Letra “A”, de la cual pagó la inicial de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.943,91), mediante cheque Nº 44248177 del BANCO MERCANTIL, monto éste solicitado por la referida empresa de seguros, cuyo recibo original Nº 20658 de fecha 31 de Agosto de 2011 acompaña en este acto marcado con la letra “B”.
Que al suscribir la Póliza en referencia el funcionario receptor de dicha empresa aseguradora al momento de emitir la misma le colocó como “Contratante y Beneficiario” de la misma por ser la persona que aparecía como propietario en el Certificado de Registro de Vehículos. Que posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2011, pasadas las diez de la noche, le fue despojado (Robo a Mano Armada) su vehículo al ciudadano ANDRY JOSE ALMEIDA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.753.236, por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y maltratos físicos, lo despojaron de algunas de sus pertenencias después de someterlo, llevándose consigo el referido vehículo con rumbo desconocido; procediendo posteriormente al siniestro aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 P.M.) a interponer la respectiva denuncia ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, del Robo a Mano Armada del cual fue objeto su vehículo cuya denuncia acompaña en original marcada con la letra “C”.
Que para el momento en que fue robado su vehículo al ciudadano ANDRY JOSE ALMEIDA GARCIA, estaba amparado por la Póliza de Seguros Nº 3-321005180-0 de la compañía Aseguradora “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, de fecha 30 de agosto de 2011, con vigencia del seguro desde el 30 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Agosto de 2011.-
Que el vehículo de su propiedad hasta la presente fecha no ha sido recuperado por ningún cuerpo policial, ni sabe nada de su paradero. Que el siniestro fue participado oportunamente a la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2011, estando dentro del plazo legal establecido para ello, suministrándole a dicha empresa aseguradora todos los recaudos necesarios que le fueron exigidos por parte del Seguro, signándole la empresa aseguradora en su record como el Siniestro Nº 3-320004471, recibiendo la empresa aseguradora entre otros recaudos la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C.
Que posteriormente en varias oportunidades se dirigió personalmente a la Sede de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a saber sobre la indemnización de su vehículo, por cuanto en el Contrato de Seguro está establecido que la compañía está obligada a indemnizar todos los siniestros amparados por ésta Póliza o rechazarlos dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajustes de pérdidas, siendo que fue notificado de los recaudos que le exigió la empresa aseguradora para que le fueran entregados en fecha 17 de Noviembre de 2011, procediendo a entregar los recaudos exigidos en la misma fecha 17 de Noviembre de 2011.
Que la mayoría de las empresas aseguradoras en caso de robo, si el vehículo no es recuperado, pasados tres meses contados a partir del siniestro, la compañía se obliga a cancelarlo totalmente. Que en sucesivas oportunidades ha continuado apersonándose en la Sede de la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de no haber recibido respuesta alguna referente a las comunicaciones mencionadas anteriormente, que fue solo en fecha 09 de Marzo de 2012 cuando le manifestaron después de más de cinco (5) meses y diez (10) días que: para la compañía No Procedía el reclamo en referencia sustentando tal negativa en la Cláusula Nº 11, literal g, de las Condiciones Particulares y Cobertura Amplia, cuya correspondencia y/o Carta de Rechazo o Reclamo acompaño en original en este acto marcado con la letra “F”. que luego de la negativa de la Empresa Aseguradora, dirigió una comunicación en fecha 14 de Marzo de 2012 a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que le aclararan el rechazo al siniestro, por cuanto dicha negativa carecía y carece de fundamentos sólidos y comprobables la cual acompañó en original al escrito libelar marcado con la letra “G”, respondiéndole nuevamente por escrito la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de abril de 2012 en la que exponen: “El cambio de uso y la agravación del riesgo se evidencian en la planilla de solicitud de seguros de vehículos terrestres en la cual no menciona en el campo diseñado para especificar el tipo de mercancía así como tampoco especifica la cantidad de pasajeros que transportaba”..
Que aunado a todo lo antes expuesto, posteriormente al hurto de su vehículo y a la tardanza en indemnizarle el siniestro la empresa aseguradora, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo particular a la ciudadana YASELIS JOSEFINA MARCANO MAITA, por el período de seis (06) meses a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) diarios, para un canon mensual de DIECIOCHO MIL BOLVIARES (Bs. 18.000,oo) mensuales, generados desde el día 15 de octubre de 2011, hasta el día 15 de abril de 2012, cuyo contrato fue renovado en fecha 16 de abril de 20012 hasta el día 16 de octubre de 2012, cuyos pagos los ha tenido que sufragar el mismo en virtud de la contumacia y/o rebeldía de la empresa aseguradora a responderle e indemnizarle por el siniestro del cual fue víctima su vehículo, el cual estaba amparado por la Póliza Nº 3-32-1005180-0.
Que el siniestro de que fue víctima su vehículo no encuadra dentro de las estipulaciones de la Póliza como Seguro de Sustracción Ilegítima, mediante la cual la empresa de seguros se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el Contrato a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.
Que por todo lo expuesto, es que acude a demandar a la Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE E IDEMNIZACION DIARIA, suscrito con dicha empresa, cuyo petitorio se traduce en la cancelación de la suma demandada que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.459.800, oo) o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
Que fundamenta la demanda en las Cláusulas 1, 2, 4, 11, 12, del Contrato de Seguro Condiciones Particulares, en los artículos 77, 79 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro Vigente, en el artículo 1.133, 1.159, 1.141, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dos de Agosto de dos mil doce se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acuerda expedir por secretaría copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción.-
En fecha 13 de Agosto de dos mil doce diligenció el abogado José Gregorio Arthur consignando copias para la citación de la parte demandada.-
En fecha catorce de agosto de dos mil doce diligenció la Secretaria de este Tribunal, informando que en la misma fecha diligenció el alguacil consignando sin firmar la compulsa librada a la parte demandada.-
En fecha diecisiete de Octubre de dos mil doce, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORIS ACOSTA presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Octubre de dos mil doce diligenció el ciudadano EDUS FRED MARIN LANDONI, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce diligenció el ciudadano EDUS FRED MARIN LANDONI, asistido de abogado y otorga poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO ARTHUR.-
En fecha ocho de Noviembre de dos mil doce y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogada NORIS ACOSTA GALDONA presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace en los siguientes términos:
Anexo al libelo de demanda presentado por la parte actora consta Póliza de Seguro de Vehículos terrestre Autocasco Canarias. Condiciones Generales en la cual establece que: “…Mediante este seguro la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro de Póliza..; y se evidencia en la Cláusula No. 19. Del Domicilio lo siguiente: “…Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse a las partes...” y se observa igualmente que consta en autos Cuadro/recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre, No. 3-32-1005180-2, suscrita por el actor y la empresa SEGUROS CANARIAS, mediante la cual se asegura vehículo Clase rústico; Marca-modelo Mazda; año: 2008, Color Blanco, Serial Motor G6362571; Serial Carrocería 9FJUN84G480210712, Tipo: Pick-Up; Capacidad Carga: 5 ; Placas AA12AA3; Uso: Pick-Up/ Panel; Grupo: hasta 2 TM de Capacidad; Peso Kgrs: 2000, siendo éste el vehiculo objeto del cumplimiento de contrato en el presente juicio; es por lo que esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal No. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litis pendencia… y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En….

la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2012-000387.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe