REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000546
ASUNTO: BP12-V-2012-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
DEMANDANTE: GIORGIO JOSE GAROFALO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.305.9300 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIAS RENE GAMBOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.654.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Junín con Falcón 8-59, Sector Los Algarrobos de la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: GIUSEPPE GAROFALO CICCIARELLA y LUIS YEGRES, el primero mayor de dad, de nacionalidad italo-venezolano, comerciante, constructor y el segundo no consta en autos identificación alguna.- Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano GIORGIO JOSE GAROFALO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.305.9300 y domiciliado en la ciudad en la ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos: GAROFALO CICCIARELLA y LUIS YEGRES el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción observa:
El Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ ….Cuando se demanden cuentas, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado….”
Ahora bien, revisada exhaustivamente la anterior demanda y sus recaudos, se desprende de los mismos que el actor no acompaña documento alguno que demuestre lo alegado en su escrito libelar; recaudos éstos que se hacen necesarios para la admisión de la presente demanda; es decir debe acreditar de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas mediante instrumento auténtico que exprese las facultades inherentes a tal administración siendo estos carga de alegación del actor contenidas específicamente en sus numerales 4 y 6 del en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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