REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000775
ASUNTO: BP12-V-2009-000775
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE(S): ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.828.739, de este domicilio.-

APODERADO(S): BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.745.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO(S): PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el nro. 80, Tomo 9-A-Pro.-

APODERADO(S): MARTHA SCHULZ GARBAN y LEXTER J. OLTRA FRISNEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 43.299 y 52.476, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: C.C. El Roble, Planta Baja, Local nro. 05, Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

-I-
Se inicio la presente causa por demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por el Abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.828.739, de este domicilio, en contra de la Empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el nro. 80, Tomo 9-A-Pro.; que el Tribunal ordene en su sentencia definitiva a la PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., a darle estricto cumplimiento a la cláusula Tercera Literal “C”, en el sentido de que acuda ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tigre, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta a mi representada del inmueble antes identificado; que demostrado en la fase probatoria de los daños causados y que cuantifique en capítulo II de la demanda; que se ordena a la demandada a reintegrarle a su mandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,ºº) por esos conceptos.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.500,oo), equivalentes a Tres Mil Doscientos Veintisiete con Veinte (3.227,20) Unidades Tributarias.- Fundamentan su acción en los artículos 1133 y siguientes, 1141, 1147, 1160, 1167, 1486, 1487 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de octubre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2009, dictado por este Tribunal se declaró la incompetencia por la cuantía, y en consecuencia de ello, se declinó el expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de octubre de 2009, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó la Regulación de la Competencia contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-10-2009; asimismo, en fecha 27 de octubre de 2009, por auto se acordó remitir copia debidamente certificada por la secretaria de la demanda y de las actuaciones que indique el solicitante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.- En fecha 18-11-2009, se ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la regulación de competencia propuesta por el Apoderado actor para la remisión de las mismas, al Juzgado de alzada antes referido.-
Por auto de fecha 28-01-2010, por recibido oficio nro. 016-2010, de fecha 25 de enero de 2010, proveniente del Juzgado de alzada antes enunciado, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas relacionadas con la sentencia dictada por ese Juzgado, para que surtan sus efectos de Ley.-
Por auto de fecha 09-02-2010, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con las resultas del recurso de la Regulación de competencia interpuesta por el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, quien actuara en su carácter de autos, la cual fue declara Con Lugar dicho Recurso, ordenándose la remisión para este Tribunal.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., plenamente identificada en autos.- En la misma fecha se dictó auto ordenando expedir por secretaría copia del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a fines de la práctica de la citación de la demandada de autos.- Asimismo, fue ordenado abrir cuaderno separado de medidas, el cual se abrió por auto expreso de fecha 19 de noviembre de 2010.-
En fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, mediante escrito consignó cheque de gerencia nro. 00303986, Código Cuenta Cliente nro. 0108-0158-31-0900000014, de fecha 08-10-2009, girado contra el Banco Provincial Agencia El Tigre, a nombre de este Tribunal; asimismo, por auto de fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal advirtió al Apoderado actor que el cheque consignado se encontraba en estado de caducidad, siendo imposible agregar el mismo a la cuenta del Tribunal, por lo que debía retirarlo a los fines de su actualización.- A tal efecto, en fecha 16-03-2010, el apoderado actor mediante diligencia manifestó recibir el cheque de gerencia ya mencionado.-
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo sin firmar, en virtud de no haber encontrado a la persona natural sobre la cual recaía la citación de la demandada de autos.-
En fecha 28 de abril de 2010, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda, del poder especial, del auto de admisión del auto de fecha 23-04-2010, y del auto fechado 22-04-2010 suscrito por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de abril de 2010.-
Con fecha 29 de abril de 2010, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, diligenció solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite mediante carteles a la demandada de autos; en consecuencia, por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles, librándose los carteles correspondientes.- Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, el actor consignó las publicaciones de los carteles de citación librados en autos.-
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, la Abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, inscrita en el Inpreabogado nro. 43.299, en su carácter de Apoderada General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, Compañía Anónima, se dio por citada e indicando como domicilio procesal la dirección siguiente: C.C. El Roble, Planta Baja, Local nro. 05, Av. Intercomunal El Tigre – El Tigrito, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, el Apoderado actor consignó cheque de gerencia nro. 00085646, Código Cuenta Cliente nro. 0108-0025-15-0900000010, de fecha 12-07-2010, girado contra el Banco Provincial Agencia Los Teques, a nombre de Promotora La Estancia C.A., por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,ºº), para que sea puesto bajo resguardo y a la disposición de la parte accionada, con la finalidad de dar cumplimiento al contrato firmado en los términos y condiciones establecidos en la convención pactada por las partes, en virtud de la negativa de la demandada, en recibir de la demandante la cantidad antes expresada.-
En fecha 02 de agosto de 2010, la apoderada de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda negando y rechazando los hechos alegados por la demandante, asimismo, admitió como hecho cierto el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado en forma privada en fecha 21-01-2008, igualmente, reconviene a la parte actora.- Al folio 159 y 160, y sus respectivos vtos., cursa escrito del Apoderado actor mediante el cual hace formal oposición a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.- En fecha 12-08-2010, la Abogada de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copia simple del escrito presentado por la parte demandante en fecha 11-08-2010.-
Mediante diligencia de fecha 16-09-2010, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, en su carácter de autos, consignó copias debidamente certificadas de las actuaciones, relacionadas con la oposición que hiciera a la reconvención interpuesta por la parte demandada de autos, para que los mismos surtan sus efectos de Ley.- En tal sentido por auto de fecha 28-09-2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito y sus anexos, a los fines de Ley.-
Por auto de fecha 28-09-2010, este Tribunal en virtud de encontrarse voluminoso el presente expediente, se acordó abrir una nueva pieza a la que se denominará segunda pieza o pieza nro. 02, cerrándose la primera pieza constante de Doscientos Veintitrés (223) folios útiles.-
Aperturada la Segunda Pieza, en fecha 08-10-2010, se dictó auto mediante el cual fue admitido la Reconvención propuesta por la Representante Legal de la parte demandada de autos, fijándose oportunidad para la contestación a la reconvención.- En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado actor, consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.- Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010, la demandada-reconviniente, presentó escrito de oposición a la prueba de cotejo formulada por la parte demandante-reconvenida.- A tal efecto, en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal se pronunció en relación a la oposición de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente; asimismo, en esa misma fecha (26-10-2010), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.- A tal efecto, se abrió el proceso a prueba.-
En fechas 03 y 04 de noviembre de 2010, los Apoderados de las partes en el presente proceso, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su debida oportunidad.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, los Apoderados de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contra parte.-
En fecha 17-11-2010, el Apoderado de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito ratificando la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En 18-11-2010, el Tribunal se pronunció en relación a la oposición de pruebas presentado por la parte actora; asimismo, en esa misma fecha (18-11-2010), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 06-06-2011, el Tribunal por auto fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes en la presente causa.- Solicitado por diligencia de fecha 02-11-2011, por la parte demandada, como fue el abocamiento de la Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto, al folio 162, cursa auto de Abocamiento de la Jueza antes mencionada, Librándose notificación a la parte actora en el presente asunto; cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 10 de julio de dos mil doce este Tribunal dictó auto acordando reponer la causa al estado de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos cumpliendo así con la sentencia emanada del Juzgad Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de mayo de 2012.-
El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de las partes, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012.-
Dice el apoderado actor que su representada en fecha 21 de enero de 2008, celebró contrato de opción de compra de un inmueble con la empresa PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., a todo evento la promitente vendedora, representada por su gerente ciudadano ANTONIO MORALES ARCILA; que el inmueble está destinado a vivienda familiar, el cual consta de Ochenta y Seis metros cuadrados (86 mts²) aproximadamente de construcción distinguido con la metra y número 06-24, ubicado en la obra de construcción denominada Urbanización La Arboleda, Conjunto Residencial Los Apamates y está constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños sin cerámicas ni piezas sanitarias, marcos metálicos de puertas en cuartos y baños, dos (02) puestos de estacionamientos, puertas de chapilla entamborada de la vivienda en la entrada principal, ubicado en el segundo piso del Edificio nro. 06, del Conjunto Residencial Los Apamates, cuyo precio había sido convenido en la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000,ºº), como se evidencia de la Clausula nro. 3 del contrato el cual consignó en original marcado “B”; que en esa misma fecha (21-01-2008), en las oficinas de la Promotora La Estancia C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-El Tigrito, Centro Comercial El Roble, Planta Baja, oficina nro. 05, su representada firmó el contrato de opción de compra-venta pactándose expresamente que el pago tenía que hacerse de la siguiente manera: Un primer abono por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,ºº) en calidad de arras y un segundo pago por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,ºº) prorrateado en seis (06) cuotas mensuales, por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,ºº) sustentados en seis giros mercantiles (Letra de Cambio) para un total de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,ºº), conforme a lo acordado en la aludida Cláusula, Literales “a y b”; dice el actor que su mandante en relación a la primera cuota de (Bs. 12.000,ºº) la pagó haciendo un abono por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº), en fecha 21 de enero de 2008, día en que fue firmado el contrato; que seguidamente el día 15 de febrero de 2008, canceló el saldo pendiente de abono a la inicial de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,ºº), que posteriormente su representada realizó el pago de las seis (6), cuotas mensuales de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,ºº) cada una, la primera de ellas el día 27 de febrero de 2008; la segunda en fecha 30 de marzo de 2008; la tercera el 30 de abril de 2008; la cuarta en fecha 30 de mayo de 2008, la quinta el día 30 de junio de 2008, culminando la cancelación de dichos giros el día 30 de julio de 2008, dándole cumplimiento de esa manera a lo previsto en la referida Cláusula y así hace ver mediante anexos; que hace saber que con relación a las seis cuotas o giros, la correspondiente a la tercera de ellas de fecha 30 de abril de 200, la consignara a posteriori en el lapso probatorio correspondiente; que se observa de los recibos expedidos por la prominente vendedora, ya estaba deduciendo el IPC; que con relación a la diferencia del valor total del inmueble de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,ºº), dicha cantidad debería ser cancelada al momento de la protocolización de la venta de acuerdo a lo previsto en el Literal “c” de la referida Cláusula, que el tiempo establecido fue de diez (10) mese contados a partir de la firma de la convención, vale decir su vencimiento sin prorroga era el día 21 de noviembre de 2008, tal como lo establecido la Cláusula Quinta (5ta.) del Contrato suscrito entre las partes.- Que de esa manera, iniciaron los trámites o diligencias para la solicitud del crédito correspondiente ante el Banco Provincial BBVA, conforme a las condiciones que le hiciera la Promotora La Estancia C.A., que debía hacer la solicitud del crédito por esa entidad, en vista de que dicho banco era el que les había dado el financiamiento a ellos para la construcción del Conjunto Residencial Los Apamates; y como consecuencia, tenía que entregarles los recaudos exigidos a la Promotora La Estancia C.A., puesto que esa misma inmobiliaria se encargaba de realizar la tramitación correspondiente del préstamo de política habitacional o hipotecaria, incluso la hicieron aperturar una cuenta de ahorros en esa entidad financiera, cosa que realizo con apremio en fecha 02 de junio de 2008, (anexo “J”); que para sorpresa de su mandante y aun siendo La Promotora La Estancia C.A., y vendedora, la que se encargaba de la tramitación del crédito, sorpresivamente el préstamo fue negado por la institución bancaria en fecha 19 de diciembre de 2008, como se evidencia de Memorándum de fecha 18 de febrero de 2009, dirigido a la inmobiliaria en la persona de su Gerente de Venta de nombre NATACHA BUCARITO, cuyo instrumento acompañó como anexo marcado “K”; que para la fecha de la negativa del crédito, la Promotora La Estancia C.A., el día 03-12-2008, le había otorgado a su mandante una prorroga por noventa (90) días hábiles mas treinta (30) días, es decir ante la negativa del préstamo, la demandada ya había concedido una prorroga lo que se entiende que las Cláusula pactadas estaban vigentes por así acordarlo de mutuo acuerdo tanto la vendedora como la compradora, cuya prorroga identifica como anexo “L” dirigida al Banco Provincial, por el propio Gerente General Lic. ANTONIO MORALES ARCILA.- Igualmente dice el actor, que su mandante en vista de la negatoria del crédito por parte de la entidad bancaria, de manera inmediata inició las gestiones para solicitar del crédito por el Banco BANESCO El Tigre, entidad por ante la cual tiene más tres (3) años haciendo sus aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), tal como se lo expresara verbalmente a la representante de la vendedora (Damaris Arias) en su momento, que era en virtud de ello y dado que estaba por vencerse la primera prorroga, le conceden una nueva extensión en fecha 05 de marzo de 2009, que por error involuntario la transcripción la dirigieron al Banco Provincial, cuando lo correcto era a Banesco, cosa que subsanó la Prominente vendedora (anexo “M”); que entre los meses de marzo y abril de 2009, su representada recopiló todas la información requerida por el Banco Banesco correspondiente a su persona, lo que ellos denominan antecedentes jurídicos del deudor, aunados a la realización de avalúo del inmueble señalado.……; que era el caso que su mandante después de mostrarle la planilla de recaudos de Banesco donde se establecían los requisitos para la obtención del crédito adicionalmente, la Promotora La Estancia C.A., le concedió otra prorroga en fecha 27 de abril de 2009, por los mismos lapsos (90 días hábiles y 30 días más) lapsos que por cierto vencen el día 18 de octubre de 2009, es decir al momento de la interposición de esta demanda, la convención pactada aun está vigente, a los fines de que su representada pudiera seguir tramitando su crédito, tal como se evidencia de su original anexo “O”; que quedo pendiente una reunión con el Sr. Antonio Morales, Gerente General de la Promotora ya mencionada, la cual nunca pudo sostener, alegando sus múltiples obligaciones en la sede en la ciudad de Puerto Ordaz y sus recurrentes reuniones con INDEPABIS, según información suministrada por el personal de la propia promotora en El Tigre….; que su mandante en fecha 24-08-2009, en plena vigencia de la últimas de las prorrogas y aun convaleciente pero en recuperación de su problema de salud, reitera su disposición plena de finiquitar la cancelación del inmueble con recursos propios siendo informada vía e-mail (correo electrónico) por la Promotora La Estancia C.A., por intermedio de su Departamento Legal, de manera sorprendente y contradictoria, que su opción de compra estaba vencida desde el 21 de noviembre de 2008, y para colmo de males era Deudora de un saldo que debió pagar antes de vencerse la opción, procediendo a resolver de manera unilateral la opción de compra por supuestos motivos imputables a su representada, según reza la misiva y para remate, le indican, que tenía que pasar por la Oficina de la empresa a Reintegrar una cantidad de dinero no especificada en el e-mail, la cual acompañó como anexo “P”; dice el mandante que la resolución unilateral sorprendió la buena fe a su representada, siendo ilegal, en virtud de que al momento de la notificación vía e-mail (24 de agosto de 2009), aun estaba vigente la última de las prorrogas otorgadas por la Promitente vendedora (ver anexo “O”), por lo tanto todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato, encontraban en plena vigencia, por lo que las partes suscribientes ese contrato consensual y sinalagmático perfecto, estaban en plena validez y eficacia para las partes; que su mandante ha hecho todos los esfuerzos necesarios para cumplir con su obligación de pagar el importe de la diferencia del valor del inmueble (Bs. 90.000,ºº) y que esa manera finiquitar las obligaciones pactadas, la promitente vendedora, ha hecho todo lo contrario en no cumplirlo, originándole pérdidas materiales y económicas a su representada, por cuanto ello desde los meses de mayo y junio de 2009, ha querido finiquitar el pago total del inmueble sustentada en la validez y vigencia de las últimas de las prorrogas y sin embargo ahora está pagando arrendamiento en una vivienda particular que va por el orden de los Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,ºº) amen de los múltiples gastos en pago por asesoría legales, incluida esta demanda que andan por el orden de los Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,ºº), así como también de los gastos por traslado hasta la ciudad de Barcelona donde se encuentra la Oficina Regional del INDEPABIS que andan por el orden de los Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,ºº), cantidad esta que pide sea condenada a reintegrarle a la demanda por los Daños que se le está ocasionando producto de su reiterado incumplimiento cuyas pruebas consignare en su momento oportuno, es por lo que en nombre de su representada procedió a demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio Promotora La Estancia C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el nro. 80, Tomo 9-A-Pro, representada por el ciudadano Antonio Morales Arcila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.919.057, de este domicilio, en su condición de Gerente General por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble.- Fundamentando la demanda en las disposiciones legales siguientes: 1133 y siguientes, 1141, 1147, 1160, 1167, 1486, 1487 del Código Civil; 506 del Código de Procedimiento Civil.- Que en representación de su mandante solicitan lo siguiente PRIMERO: Que este Tribunal ordene en su sentencia definitiva a la PROMOTORA LA ESTANCIA C.A., a darle estricto cumplimiento a la cláusula Tercera Literal “C”, en el sentido de acudir ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tigre, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta a su representada del inmueble antes identificado; SEGUNDO: Que demostrado en la fase probatoria de los daños causados y que cuantifique en capítulo II de esta demanda, que se ordene a la demandada a reintegrarle a su mandante la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,ºº) por esos conceptos.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 167.500,oo), equivalentes a Tres Mil Doscientos Veintisiete con Veinte (3.227,20) Unidades Tributarias.-
Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal pasa a resolver el punto controvertido de la siguiente manera:
II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil Promotora L A Estancia, C.A., en fecha 21 de enero del año 2008, por un inmueble destinado a vivienda familiar, el cual consta de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 mts2) de construcción, distinguida con la letra y numero 06-24, ubicado en la obra de construcción denominada URBANIZACION LA ARBOLEDA, Conjunto Residencial los Apamates, el cual se encuentra constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños sin cerámica ni piezas sanitarias, marcos metálicos de puertas en cuartos y baños, dos (2) puestos de estacionamientos, puertas de chapillas entamboradas de la vivienda en la entrada principal, ubicada en el segundo piso del edificio Nº 6 del conjunto Residencial los Apamates, cuyo precio convenido entre los contratantes antes identificados había sido de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), basando la parte actora reconvenida su negociación en la clausula Nº 3 del contrato hoy objeto de análisis, la cantidad descrita anteriormente seria pactada entre las partes interviniente que sería cancela de la siguiente manera: Un primer abono por la cantidad Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), Un segundo pago por Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) prorrateado en Seis (6) cuotas Mensuales por un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00), sustentadas en seis giros mercantiles (letras de cambios), para un total absoluto de Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 57.000,00), tal como puede evidenciarse de la clausulas “A” y “B” del referido contrato, y que su vez se plasmo las fechas de vencimiento para ser pagadera dichas cuotas, quedando acordada en las siguiente fechas. La 1er cuota en fecha 29-02-2008, 2da cuota en fecha 30-03-2008, 3era cuota en fecha 30-04-2008, 4ta cuota en fecha 30-05-2008, 5ta cuota en fecha 30-06-2008 y 6ta cuota en fecha 30-07-2008. Explica la partes actora reconvenida que la materialización de dicho pago fue de la siguiente forma la cuota que correspondía a los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cancelo en fecha un abono de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en fecha 21 de enero 2008, el día en que se firmo el contrato, posteriormente en fecha 15 de febrero del 2008 se cancela el saldo pendiente del abono inicial el cual corresponde a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), realizado oportunamente el resto de la cuota a cancelar dentro de la fecha establecidas, ahora bien con respecto a la diferencia del valor total del inmueble el cual es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), debería a ser cancelada al momento de protocolización de la venta, en virtud a lo acordado en el literal “C” del contrato de opción compra venta suscrito por la partes aquí en litigio, los cuales tenían un plazo de pago de Nueve (9) meses y que su fecha tope de pago el 21 de noviembre del año 2008, tal como se establecía en la cláusula Quinta (5) del contrato, argumenta la parte actora reconvenida que justo en ese lapso de tiempo iniciaría los trámites para la solicitud del Crédito correspondiente ante el banco Provincial BBVA, conforme a la promesa de la Promotora “La Estancia, C.A.”, de entregar todos los recaudos necesarios para tramitar el respectivo crédito, por lo que inicia la respectiva tramitación con la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, el cual fue negado en fecha 19 de Diciembre 2008, según se evidencia de MEMURANDUN en fecha 18 de febrero 2009, dirigido en a la inmobiliaria en la persona de su Gerente de ventas la ciudadana NATACHA BUCARITO, para lo que la promotora la Estancia había otorgado una prorroga el día 3 de diciembre del 2008 por un lapso de noventa (90) días hábiles mas treinta (30), es decir antes de la negativa del préstamo, la demandada ya le había concedido una prorroga lo que se entiende que las cláusulas pactadas estaban vigentes por así acordarlo de mutuo acuerdo tanto por la PROMITENTE VENDEDORA como por la PROMITENTE VENDEDORA, cuya prorroga identifica en anexo “L” dirigido al Banco Provincial C.A., por el propio Gerente General Licenciado ANTONIO MORALES ARCILA.
Que en vista de la negativa del crédito por parte del banco Provincial inicio las gestiones para solicitar el crédito ante el banco Banesco El Tigre, entidad en la cual tiene años haciendo sus aportes al fondo de ahorro obligatorio para viviendas (FAOV), tal como se lo expresara verbalmente a la representante de la Promotora La Estancia (Damaris Arias) en el momento, y en virtud de ello y dado que estaba por vencerse la primera prorroga, le conceden una nueva extensión en fecha 5 de marzo de 2009, que por error involuntario de transcripción la dirigieron al Banco Provincial, cuando lo correcto era a Banesco, cosa que subsano la Promitente Vendedora,
Que entre los meses de marzo y abril de 2009 recopilo toda la información requerida por el Banco Banesco, lo que ellos denomina “antecedentes jurídicos del deudor” aunado a la realización del avalúo del inmueble señalado. Que una vez recopilada la información le solicitaron especificación de la prorroga, puesto que en honor a la verdad no establecía ninguna de las cláusulas del contrato en consecuencia debía decir “con un plazo de noventa días hábiles más treinta días de prorroga y suscrita en un plazo no mayor de a 7 días a la fecha de la solicitud del préstamo”, requerimiento que hiciera verbalmente en reiteradas oportunidades a la Promotora La estancia presentándoles la planilla de recaudos para crédito hipotecario BANESCO y mostrándoles textualmente lo que ellos solicitaban, una vez que le mostrara a Promotora La estancia los recaudos solicitados por BANESCO donde se establecían los requisitos para la obtención del crédito adicionalmente la Promotora La estancia le concede otra prorroga en fecha 29 de abril de 2009, por los mismos lapsos noventa (90) días más treinta (30) días, lapso que vence el 18 de octubre de 2009, es decir al momento de la interposición de esta demanda; que la convención aún está vigente a los fines de que pudiera seguir tramitando su crédito, quedando pendiente una reunión con el Sr. Antonio Morales Arcila, Gerente General de la Promotora La Estancia C.A., la cual nunca pudo sostener, por múltiples ocupaciones, en la última solicitud le hace del conocimiento verbal a la Sra. Damelis Arias de que estaba presentando serios problemas de salud, razón por la cual requería finiquitar la cancelación del inmueble ya sea mediante la aprobación del crédito o el pago de contado del mismo, antes de trasladarse a Caracas para realizarse una serie de estudios médicos; Que en fecha 24 de agosto de 2009 en plena vigencia de la última de las prorrogas y aún convaleciente pero en recuperación de su problema de salud reitera su disposición de finiquitar la cancelación del inmueble con recursos propios siendo informada vía correo electrónico por la Promotora La Estancia, C.A., de manera sorprendente y contradictoria que su opción de compra venta estaba VENCIDA DESDE EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008, y para colmo de males era DEUDORA de un saldo que debió pagar antes de vencerse la opción procediendo de manera unilateral la opción de compra por supuestos motivos imputables a su persona, y para remate a REINTEGRAR una cantidad de dinero no especificado en el e- mail, esta resolución unilateral sorprendió su buena fe, además de descarada es ilegal en virtud de que al momento de la notificación (24 de agosto de 2009) aun estaba vigente la última de las prorrogas otorgadas por la PROMITENTE VENDEDORA, por lo tanto todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato encontrándose en plena vigencia, por lo que las partes suscribientes de ese contrato consensual y sinalagmático perfecto, estaba en plena validez y eficacia para las partes.
Que a pesar de lo señalado ha hecho todo los esfuerzos necesarios para cumplir con su obligación de pagar el importe de la diferencia del valor del inmueble (Bs. 90.000,oo) y de esta manera finiquitar las obligaciones pactadas, la PROMITENTE VENDEDORA ha hecho todo lo contrario en no cumplirlo, originándole pérdidas materiales y económicas por cuanto desde los meses de mayo y junio de 2009 ha querido finiquitar el pago total del inmueble sustentada en la validez y vigencia de las últimas de las prorrogas y sin embargo hasta ahora está pagando arrendamiento en una vivienda particular que va por el orden de Once Mil Bolívares (Bs., 11.000,oo), amén de los múltiples gastos por pago de asesorías legales, incluida esta demanda que anda por el orden de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000, oo), así como también los gastos por traslado hasta la ciudad de Barcelona donde se encuentra la oficina de Indepabis, que anda por el orden de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), cantidad esta que pide sea condenada a reintegrarle por los daños que le esta ocasionado producto de su reiterado incumplimiento cuyas pruebas presentara oportunamente. Que en tal sentido y con base a lo antes expuesto solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se le ordene a la Promotora La Estancia C.A., darle estricto cumplimiento a la cláusula tercera literal “c” en el sentido de acudir ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tigre a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Que demostrado en la fase probatoria los daños causados y que cuantifico se le ordene a la demandada reintegrarle la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500, oo)
En la oportunidad correspondiente, la abogada MARTHA SCHULZ GARBAN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada de autos, presenta la contestación en los en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho porque no es procedente el derecho reclamado.
Niega y rechaza que la actora haya cumplido puntualmente con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compraventa de cancelar la cantidad de Noventa Mil Bolívares, es decir el saldo deudor pendiente en fecha 21 de noviembre de 2008, la cual fue establecida en el contrato.
Niega y rechaza que la parte actora haya tratado de entregarle oportunamente el último pago pactado en el contrato, es decir el saldo deudor por Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) y esta se haya negado a recibírselo.
Niega y rechaza que su representada se haya negado irracionalmente a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones.
Niega y rechaza que su representada este obligada a otorgarle a la actora documento definitivo de venta alguna.
Seguidamente procede a alegar y determinar cuáles hechos narrados en el libelo admite como ciertos y cuales niega, contradice y rechaza:
1.- Admite como cierto el contrato bilateral de opción de compra venta firmado en forma privada en fecha 21 de enero de 2008. 2.- Rechaza y niega que la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO, en su carácter de demandante haya cumplido con el pago del saldo deudor a su representada en su oportunidad, es decir al vencimiento del contrato de opción a compraventa en fecha 21 de noviembre de 2008, por tal motivo la demandante es la única que no ha cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de opción a compraventa, en especial con las cláusulas tercera y quinta, que establece el monto del saldo deudor y el tiempo de duración del contrato para cancelar el saldo deudor. 3.- Rechaza y niega que la ciudadana ELIZABETH YELITZA VASQUEZ CASTELLANO en su carácter de demandante, haya ofrecido cancelar o pagar el saldo deudor a su representada en las oportunidades que indica en el libelo de la demanda que no existen pruebas en el expediente de que efectivamente tuviera la intensión (sic) de cancelar el saldo deudor antes de introducir la demanda contra su representada…
Que la demandante no cumplió con las cláusulas tercera ni quinta del contrato……
4.- Que rechaza, contradice y niega por ser falso de toda falsedad ….; ya que su representada, la sociedad mercantil La Promotora La Estancia, C.A., nunca estableció en el contrato esa condicionante, referente a que el banco Provincial BBVA era donde debía solicitar el préstamo hipotecario, y mucho menso de encargarse a la obtención de realizar los trámites para la obtención de un crédito bancario, lo cual es una tarea exclusiva que debe realizar la compradora que es la interesada de adquirir la vivienda para su grupo familiar..
“ 5.- Que rechaza, contradice y niega por ser falso,… que su representada obligo a la ciudadana Elizabeth Vásquez abrir una cuenta de ahorro en dicha institución, menos de que solicitara el crédito hipotecario con dicha institución bancaria.
6.- Que rechaza, contradice y niega por ser falso…en virtud de que su representada no es, ni será la encargada de la tramitación del crédito para los interesados en comprar una vivienda, esto es un trámite muy personal que solo lo puede hacer la persona interesada…
Que el documento memorándum anexo al libelo de la demanda con la letra “k”, es una copia simple, por lo que la impugna y de acuerdo con el artículo 1.372 del Código Civil, no puede valer como prueba, ya que es dirigida a un tercero,….
7.- Que rechaza, contradice y niega por ser falso que su representada le otorgará dos prorrogas, mediante dos cartas de fecha 03/12/2008 y 05/03/2008 respectivamente, en la cual se extendió la vigencia del contrato de opción a compra venta tal como lo alega la demandante en su libelo de demanda,…… que las cartas de las prorrogas de fecha 03 de diciembre de 2008 y la de 5 de marzo de 2009, están presentadas en copias simples, por lo que las impugna formalmente en este acto,
8.-Que rechaza, contradice y niega por ser falso lo alegado por cuando la demandante y su representada decidieron realizar esta negociación era por un tiempo determinado, y las estipulaciones fueron las establecidas en dicho contrato, la demandante estuvo de acuerdo en virtud de ello, lo suscribió y la duración del contrato era por diez meses de vigencia…
9.-Que rechaza, contradice y niega por ser falso que su representada,…. otorgara esta última prórroga, por lo que la carta de fecha 27 de abril de 2009, firmada por la Gerente de venta, su sola firma no obliga a su representada, de acuerdo a los estatutos de la empresa, que dicha prórroga no tiene validez…., que lamentablemente la gerente de Venta por la presión de la demandante actúo de buena fe y entrego dicha carta, a los fines de ayudar a la demandante , por tal motivo desconoce el documento ya que no es la firma de la persona autorizada en este caso en particular por el ciudadano Antonio Morales, además de acuerdo con el artículo 1.372 del Código Civil no puede valer como prueba ya que es dirigida a un tercero, y no está el consentimiento del tercero para presentarla en juicio…
10.- Que rechaza, contradice y niega que la demandante solicitara reunirse con el ciudadano Antonio Morales…
11.- Que rechaza, contradice y niega que la ciudadana ELIZABETH VASQUEZ haya reiterado su disposición plena de finiquitar la cancelación con sus propios recursos, ya que no consta en el expediente ningún documento que pruebe esa manifestación de cancelar,…
12.- Que rechaza, contradice y niega lo alegado por la demandante en su libelo, cuando dice: …”y para colmo de malas era DEUDORA de un saldo (¿) que debió pagar antes de vencerse la opción, procediendo a resolver de manera unilateral la opción de compra por supuestos motivos imputados a mi representada, según reza la misiva y para remate, le indican, que tenía que pasar por la oficina de la empresa a REINTEGRAR una cantidad de dinero no especificada en el e- mail, la cual acompaño a los efectos legales, en anexo marcado “P” constante de un folio.
Que en este punto, ve que definitivamente la ciudadana Elizabeth Vásquez no entendió el mensaje, por lo que lo explica: a) Si la demandante en su libelo de demanda ofrece pagar la cantidad de Bs. 90.000,oo eso quiere decir que ella reconoce que es deudora y que existe un saldo deudor, que no pago dicho saldo por lo que no cumplió con el contrato en el tiempo señalado y convenido por ambas partes. B) El origen de la demanda es un contrato de opción de compra venta, en el cual se establecieron unas estipulaciones….c) El correo enviado por el departamento legal, le informa que pase por la oficina a los fines de reintegrarle el dinero conforme a lo establecido en el documento de opción a compra venta. Al indicarle que pase para reintegrarle el dinero, se refiere a entregarle o devolver el dinero que dio la ciudadana Elizabeth Vásquez; que esto no es ilegal, llamar a la persona para entregar el dinero que dio en su oportunidad y que le pertenece por derecho. ……
13.- Que rechaza, contradice y niega que su representada se haya negado a recibir el pago, y por otra parte no consta en el expediente ningún documento que de fe que la ciudadana Elizabeth Vásquez propuso en forma será y responsable una fecha de pago cierta, ni hay ninguna oferta de pago por tribunales antes de la fecha de introducción de la demanda.
14.- Que rechaza, contradice y niega que su representada sea responsable de esos daños y tenga que cancelar la cantidad de once millones de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento,…; que su representada tampoco es responsable de los gastos originados por la asesoría de su abogado por el orden de Bs. 7.000,oo, porque niega y rechaza ese concepto,…; que igualmente niega y rechaza que su representada sea culpable de los gastos hechos con motivo a los viajes a Barcelona para ir a INDEPABIS por la cantidad de Bs. 2.500,oo.
15.-Que debido a la actitud de la demandante por falta de pago su representada en los actuales momentos no está interesada en realizar la venta, ya que el contrato esta vencido y la ciudadana ELIZABETH VÁSQUEZ no cancelo en el tiempo estipulado y está en todo su derecho legal de no realizar la venta todo de conformidad con los artículos 1.474 y 1.493 del Código Civil-
16.- Que rechaza, niega y contradice que su representada este en la obligación de darle estricto cumplimiento al contrato a los fines de realizar la protocolización del documento definitivo de venta, en virtud que la única persona que no cumplió con sus obligaciones contractuales en el tiempo oportuno fue la demandante ELIZABETH VASQUEZ por no haber realizado la totalidad del pago del inmueble; que en segundo lugar su representada no realizará la venta del inmueble a la ciudadana ELIZABETH VÁSQUEZ por la falta de pago oportuno del saldo deudor; que en tercer lugar niega y rechaza que su representada deba cancelar a la demandante por los conceptos de daños causados, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,oo).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el 361 del Código de Procedimiento Civil reconviene a la actora, la ciudadana ELIZABETH VÁSQUEZ, por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa suscrito con su representada en fecha 21 de enero de 2008, y que consta en instrumento privado de esa misma fecha; que el motivo de la resolución es el incumplimiento del mismo por parte de la actora.
Que el aspecto más importante del incumplimiento es que en fecha ocho (8) de octubre de 2009, la actora reconvenida demanda y ofrece hacer un pago de Bs. 90.000, oo, para cumplir con la cláusula tercera, cuando señala:…a tal evento me reservo el día y la fecha después de admitida la presente acción (salvo mejor criterio), a consignar mediante cheque de gerencia y a nombre de este honorable juzgado y el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,OO) que es el saldo deudor del valor real del inmueble dado en opción de compra.
Que demanda por vía de reconvención para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en que: a) El contrato de opción a compraventa privado celebrado en fecha 21 de enero de 2008, con su representada la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA C.A. antes identificada, en su carácter de promitente vendedor firmo con la ciudadana ELIZABETH YELITZA VÁSQUEZ CASTELLANOS, identificada de autos, en su carácter de Promitente Comprador por un inmueble constituido por un apartamento de la exclusiva propiedad de su representado, el cual estaba distinguido con la letra y número 06-24, del segundo piso del edificio Nº 06, del Conjunto Residencial Los Apamates, ubicado en la Urbanización La arboleda, esta resuelto de pleno derecho por el incumplimiento de la actora reconvenida. B) Que la única obligación que tiene su representada la sociedad mercantil PROMOTORA LA ESTANCIA, C.A., con la ciudadana ELIZABETH YELITZA VÁSQUEZ CASTELLANOS es devolverle las cantidades de dinero que en forma parcial pago a cuenta del contrato a su representada descontando la penalidad d, el monto total dado asciende a SESENTA MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.020,74), con la deducción de la penalidad en la cláusula octava que es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), el monto definitivo a entregar a la demandante es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.020,74) habida cuenta de que la resolución se produce por causas imputables a la parte actora reconvenida, En consecuencia solicita que reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y condenatoria en costas
Por su partes el actor reconvenid en la oportunidad de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la parte demandante da contestación y al respecto formula oposición a la admisión de la demanda, e igualmente rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta por la parte demandada, por ser falsos de toda falsedad los hechos invocados por la parte demandada
-III-
PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA
Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse sobre la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud del desconocimiento de los documentos acompañados por la parte actora, y que se refieren a la carta de prorroga de fechas 27 de abril de 2009, la carta de fecha 03 de diciembre de 2008, y la carta de fecha 05 de marzo de 2009.- Al respecto se observa que si bien la prueba de cotejo fue admitida por auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, no es menos cierto que en la oportunidad fijada para su evacuación, el actor fue declarado por este Tribunal desierto, y la parte promoverte de la prueba de cotejo no insistió en su evacuación por lo que no hay prueba que analizar; en consecuencia quedan sin valor probatorio alguno las cartas consignadas por la parte actora de fechas: 27 de abril de 2009, 03 de diciembre de 2008, y la carta de fecha 05 de marzo de 2009, y así se declara.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
De la Parte Actora:
1) Del contrato de Opción compra-venta, que fuera suscrito por la partes aquí plenamente identificadas, analizado el mismo por las reglas que impone los artículos 1.141, y 1.159 del Código Civil y admitido plenamente su validez por quienes en el presente juicio ejercen sus pretensiones, se le otorga Pleno Valor probatorio. Así se Declara.; En cuanto a los instrumento que acompañaron el escrito libelar y que posteriormente la parte actora reconvenida hiciera valer con pruebas los cuales son signados con letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales corresponden a recibos de pago que hiciera la ciudadana ELIZABETH YELITZA VAZQUEZ CATELLANO, todas con firma, fecha y sello de la Promotora La Estancia, analizado los mismos y evidenciándose que en ningún momento fueron desconocidos, es por lo esta juzgadora le otorga Pleno valor Probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Declara.-
2) De la Exhibición del Documento, de originales de fecha 03 de diciembre 2008, para valoración de la presente prueba considera prudente quien aquí le corresponde la responsabilidad de decidir sobre la misma hacer un profundo análisis de la naturaleza y objeto que tiene consigo la prueba de Exhibición, a los fines de que las partes interpreten los criterios que dan origen a la motivación que pudiera ejercer un carácter decisorio sobre la presente prueba; Exhibición de Documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al juez no se encuentre en poder del interesado, sino del contrario o de terceras personas y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo, siendo el concepto de exhibir en definición más simple, es cuando se hace la presentación o pedido de otra persona a mostrar un documento cuyo contenido pudiera contener datos o argumentos que complementen o confirmen los que una persona argumenta, define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, se solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”. El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento, la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión, en tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció: “(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que: “...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: A) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. ...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en manos cumplirlo...”. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancial de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez tiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden público mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa a las partes, pero siempre manteniendo la igualdad entre ellas en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia probatoria y su adecuación a esta materia de interés social como es el caso que nos ocupa y estar en juego intereses tutelados por el estado venezolano como el derecho a la protección a la vivienda, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso. De lo anteriormente expuesto congruentemente se desprende que la prueba aquí bajo análisis corresponde a la exhibición de un documento de fecha 03 de Diciembre dl 2008, dirigido al Banco Provincial, emitido por la Promotora La Estancia, por su Gerente General Lic. Antonio Morales A, en el momento fijado para su exhibición la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y expone: “NO HAY PRUEBA QUE EXHIBIR O DOCUMENTO DE PRUEBA QUE EXHIBIR POR CUANTO EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO EL DEMANDANTE RECONVENIDO CONOCE PERFECTAMENTE QUE SU ORIGINAL REPOSA EN MANOS DE SU APODERADA Y EN SU DEFECTO EN LA ENTIDAD FINANCIERA”, (comillas y negritas de este mismo Juzgado). Ahora bien de la institución contemplada en la norma adjetiva para la exhibición de documentos, se consagra que su única finalidad es comprobar fehacientemente la existencia de un documento original que respalde indubitablemente el contenido del documento presentado en las actas procesales que sustancian el presente expediente, por lo que la sola manifestación espontánea de reconocer la existencia del documento original, aun cuando no haya sido exhibido genera intrínsecamente el reconocimiento de su contenido, como premisa concluyente de un mismo silogismo, en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente tácitamente reconoce la existencia del documento original y al mismo tiempo expone que no lo tiene en su poder, palabra más palabras menos, lógicamente deja por sentado la existencia real y en original del referido documento cuestionado, por lo que frente a tales argumentos y expuestos el criterio de quien aquí sentencia se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
3) De la Pruebas de Informe: A) Se evidencia que la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, en fecha 03 de marzo del 2011, informa mediante oficio SU-I/G-OF/2011-1136, el cual informó que es cierto que financió a la Promotora La Estancia C.A. con crédito hipotecario; que es cierto que dicho documento quedó asentado en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, que es cierto que se encargaba de financiar los créditos; que en fecha 4 de diciembre de 2008, la sub. Unidad Hipotecaria del banco Provincial S.A., Banco Universal recibió de la Promotora La Estancia C.A., el expediente contentivo de la solicitud de crédito y recaudos de la ciudadana Elizabeth Vázquez; que en fecha 12 de febrero de 2009 la mencionada entidad bancaria le devolvió el expediente con todos los recaudos, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Declara. Ahora bien en cuanto a las pruebas de informe correspondiente a la entidad Bancaria Banco Banesco y al hospital Clínica Caracas, esta jurisdicente observa que no hay prueba que valorar, toda vez que no consta en autos, respuestas de dicha instituciones. Así Se Decide.-


De la Parte Demandada:
1) De las documentales, en cuanto al documento de Contrato de Opción Compra-Venta, ya emitió esta juzgadora pronunciamiento anteriormente otorgándole pleno valor Probatorio.
Del correo electrónico de fecha 24 de agosto del 2009, emitido por el departamento legal de la promotora la Estancia, C.A., dirigido a la ciudadana Elizabeth Yelitza Vázquez C, analizado el contenido del mismo por quien aquí valora la referida documental, considera que si bien es cierto que del mismo se desprende la intención de la parte demandada reconviniente de resolver el contrato suscrito, argumentando el incumplimiento del pago de la parte demandante reconvenida que según debió ser en fecha 21 de noviembre de 2008, de acuerdo a los establecido en las cláusulas del contrato, pero no es menos cierto que en autos reposan comunicados emitido por la Promotora La Estancia, C.A., en cual se relajan las condiciones de pago en cuanto a la fecha establecida, criterio que fortalece esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, toda vez que hechos controvertidos no hacen plena prueba, apreciando en conjuntos los hechos debatidos y al respecto las pruebas promovidas, quien aquí sentencia observa una posición incierta entre lo que pretende hacer valer la parte demanda y las documentales e instrumentos que previamente se han analizado, encontrándose hechos que confrontan los fundamentos de quien promueve esta prueba tratando de demostrar el no cumplimiento de su contra parte, es lo por que al revisar exhaustivamente para ser analizada esta juzgadora no encuentra concordancia y congruencia con relación a las demás prueba ya analizadas, con apego a el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera esta jurisdicente otorgarle valor probatorio a la presente prueba cuando en fecha 24 de agosto de 2009 comunica la resolución de contrato, mientras en fechas anteriores se habían otorgado prórrogas que extendían la fecha de pago, como evidentemente quedó plasmado en pruebas anteriormente analizadas y valoradas por esta jurisdicente, de lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en los artículos anteriormente mencionados de norma adjetiva que rige la materia, no se otorga ningún valor probatorio a la presente documental. Así se Decide
De los documentos Constitutivos –Estatutarios y actas de Asamblea de la Sociedad mercantil “Promotora La Estancia. C.A.”, la presente prueba fue incorporada en autos bajo la pertinencia de demostrar quienes eran las personas indicadas para comprometer a la empresa Promotora La Estancia. C.A., a tal efecto considera esta juzgadora que toda prueba por si sola contiene dos principios fundamentales como son el Principio de Pertinencia de la Prueba y el Principio de Idoneidad de la Prueba, siendo el primero de estos dos, la forma mediante la cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar, y el segundo puede identificarse como el medio o la vía con el valor de convicción para el caso concreto, siendo necesario que toda prueba sea veraz y directa en su forma de demostrar el hecho concreto que se quiere pretender reconocer como cierto o por el contrario el hecho que se pretende desvirtuar, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, el segundo, si bien depende en parte de la pertinencia, la idoneidad, debe dirigirse directamente con lo que se quiere atacar, exige algo más concreto al contenido intrínseco y particular del medio probatorio en cada caso, de lo contrario de no existir idoneidad, el Juez no suplirá cargas de las partes para desentorchar el contenido de la prueba que fuera promovida por la parte. Para el caso de marras promueve la parte demandada reconviniente la presente documental para demostrar quienes tienen facultad de comprometerse, pero considera esta jueza que si bien es cierto que pudiera quedar claramente evidenciado quienes tienen facultad de comprometer la referida sociedad mercantil, no es menos cierto que la técnica probatoria utilizada por la partes ha sido muy deficiente en lo que pretende demostrar, toda vez que si su argumento probatorio era dirigido a probar las cartas emitidas por la Promotora La Estancia, el hecho que haga saber a este juzgado quienes son las personas legalmente legitimadas para comprometer a la referida promotora, no desvirtúa la veracidad o no de las cartas que otorgan una prórroga en el plazo del pago total de la obligación contraída, el medio probatorio de ataque a tales documentales se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue ejercido por la parte demanda reconviniente para desconocer las documentales que reposan en autos, acción de debió ser ejercida en el lapso contemplado en el mismo artículo, por el contrario quienes sean las personas autorizadas para comprometer la empresa no es un tema que este en discusión en la presente controversia, por si solo analizar ese punto desvirtuaría el equilibrio procesal del principio del control probatorio, por este fundamento y los demás argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora no otorgarle valor probatorio a la documental valorada, Así se Decide.
De Cheque de Gerencia Nro 00085646, el cual fuera consignado por la parte actora reconvenida, de tal prueba considera esta jueza que la misma fue incorporada en el presente juicio, para hacer valer el pago, frente a esta situación es importante destacar que la naturaleza de la presente acción, es incompatible con la pretensión ejercidoapor la parte demandante e igualmente con la pretensión ejercida con la reconvención, toda vez que ambos juicios persiguen demostrar el incumplimiento por alguna de las partes involucradas, la consignación del pago voluntario maneja instituciones independiente en la norma sustantiva, como es el caso del artículo 1.306 del Código Civil, por lo que mal pudiera esta juzgadora otorgarle valor probatorio, ya que de existir algún pronunciamiento acerca de la consignación del referido cheque, posiblemente se traigan nuevos hechos al proceso que vulneren derechos fundamentales de cualquiera de las partes y desconfigurar la simetría de un Debido Proceso, garante derecho Procesales-Constitucionales, por tal situación se desecha la presente prueba documental. Así se Decide.-
Copias fotostáticas del documento público de “Condominio Particular del Conjunto Residencial Los Apamates” de la Urbanización La Arboleda, que promueve la parte demandada reconviniente, con el objeto de evidenciar que el inmueble objeto materia de contrato se encontraba totalmente construido, considera quien valora esta prueba documental que el hecho que el inmueble se encontrara o no construido en su totalidad para determinada fecha, en ningún momento ha sido punto controvertido en la trabazón de la litis, por lo que evidentemente de la documentales se desprende tal aseveración pero la misma no aporta solución a la presente búsqueda de la verdad, ya que demuestra un hecho distinto al que se pretende que sea reconocido, es lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide
De la copia simple del documento administrativo de la constancia de Habitabilidad Nro. HE-0050-08, se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del código de Civil. Así Se Decide.-
2) Informes: Solicita se requiera de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Constancia de Habitabilidad” N° HE-005-08, emanando de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que efectivamente le fue otorgada la habitabilidad al Conjunto Residencial Los Apamates, constando en autos el informe requerido al mencionado departamento es la razón por la cual se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.-

Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales

-IV-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora reconvenido pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra-venta, que suscribiera con la Promotora La Estancia. C.A., de autos se desprende que la ciudadana Elizabeth Yelitza Vázquez, que asume la responsabilidad obligacional, y procede a cancelar cada una de la cuotas que le fuera fijada en conformidad a lo estipulado en el mismo contrato en las cláusulas “A” y “B”, así las cosas acuerdan las partes que para una fecha tope el demandante de autos cancelaría el restante, y que se gestionarían tramites de préstamos bancarios en el lapso acordado, considera esta juzgadora que si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal, .por lo que es importante destacar que los contratos como tal generan obligaciones y hacen plena fe entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éstos instrumentos se contraen, produciéndose así esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil. En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil., concatenado con los nombrados artículos 1359 y 1360 del texto sustantivo civil que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley, del caso bajo análisis puede observarse que las partes asiendo valer la convención entre las partes relaja las condiciones primarias del contrato, prorrogando el límite del pago que se estableciera, tal como quedo demostrado de los autos y de las pruebas cursantes en actas procesales, en análisis a dichos aspectos quien aquí administra justicia considera que si bien las partes se permitieron hiperdimensionar las condiciones obligacionales, también es cierto que las circunstancias fácticas que lo permitieron mantuvieron en todo momento la obligación de cumplirse recíprocamente.
DE LA RECONVENCIÓN
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
Se observa que de la pretensión de la parte demandada reconviniente se contrae a el posible incumpliendo de la ciudadana Elizabeth Yelitza Vázquez y es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional la Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, por considera en el ejercicio de acción que existen argumento suficiente que permitas el reconocimiento de ese derecho lesionado, de los medios probatorios que fueron valorados por esta juzgadora no se encuentra la materialización demostrativa de la pretensión que se quiere hacer valer, toda vez que es obligación de las partes probar sus respetivas afirmaciones y más aun quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con total apego al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y con ausencia de plena prueba que permitiera a apártale a este juzgado los motivos de hecho y de derecho que igualen las circunstancias planteadas en el escrito de reconvención, por tales consideración es forzó para este juzgado declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demanda reconviniente. Así Se Declara
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un Convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente: Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (comillas de este juzgado), es decir el contrato surge del Acuerdo de Voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser: A) Unilateral, B) Bilateral, C) Aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:1).-El Consentimiento de las Partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual. 2). Que el Objeto pueda ser Materia de Contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos. 3). Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario. En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya o las que la parten moldeen en el momento que lo suscriban, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, Sin Otra Condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”, en el presente caso se aprecia de las actas procesales que la demandada en efecto, no alego argumento alguno por el cual no ejerciera o activara los mecanismos legales para resolver el contrato y darle cumplimiento a la obligación, inmediatamente que se venciera la fecha estipulada, sino por el contrario convalido el fundamento de la parte actora reconvenida de una extensión para el pago de la cantidad restante, por cuanto no se ajusta el cumplimiento del mismo al caso que pretende hacer reconocer la demandada, y como alega está en su defensa, es decir debido a que se estableció un plazo sin prórroga taxativamente en una de las cláusulas del contrato de opción a compra venta, considera esta juzgadora que la parte demandada reconviniente debió atacar directamente el motivo que alega la parte actora y no solo concretarse simplemente a rechazar, negar y contradecir sin desvirtuar materialmente lo rechazado o también pudo hacer tachado de falsedad los esgrimido en el escrito libelar, en consecuencia la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo depuesto en los artículos 1.168 y 1.264 del Código Civil, tratándose de que ese alegato no es suficiente para justificar el incumplimiento por el actor del presente juicio. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que es procedente el Cumplimiento del mencionado contrato, y así se declara.
El caso que nos ocupa para dirimir el conflicto planteado corresponde en su objeto materia de contrato, a un inmueble destinado a vivienda familiar, el cual consta su descripción en actas procesales, por tal situación el estado garantiza la protección de la relaciones privadas contractuales en las que se encuentre involucrado viviendas familiares, en vista de lo precedentemente indicado y como quiera que la intención del legislador de acuerdo al contenido del instrumento jurídico que controla la materia inmolaría, no es otra que garantizar el respeto y la protección del hogar y la familia, establecido como principio de la solidaridad social y del bien común, que conducen a un estado social de Derecho y de Justicia, donde los ciudadanos nutran una calidad de vida digna, configurando un estado justo sometido al imperio constitucional consagrando valores de justicia, igualdad y paz social, es por lo que con fundamento constitucional en los artículos 2,19,114, de nuestra carta magna, quien aquí administra justicia, considera que las circunstanciales de hecho y derecho bajo análisis de decisión en el presente caso que goza de especial protección jurídica en nuestro ordenamiento legal venezolano, como también se reconoce el derecho que tiene la parte demandada-reconviniente en el inmueble de su propiedad, por lo que frente a tal situación esta juzgadora reconoce que debe cumplirse el contrato suscrito por las partes previamente identificadas, así como la aplicación de lo estipulado en el ultimo aparte de del literal “B” del cuestionado contrato, que consiste en el ajuste de la cantidad adeudada, calculando los interese desde el momento que concluyera la ultima prorroga otorgada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia. C.A., en virtud de que las partes se permitieron relajar el contrato de Opción de Compra Venta como evidentemente quedó demostrado en el desarrollo de la presente decisión, decisión esta que fundamenta su motivación en los articulo 6, 1.159 y 1.168 del Código Civil, en justa concordancia con los articulo 12, 20 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los principios constitucionales en los supuestos planteados por las partes en su actividad contractual, se lo otorga a los jueces y juezas el poder de interpretación de los contratos o actos de las partes que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, impone la norma adjetiva a quienes administramos justicia que solo deben atenerse al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, La Verdad y la buena Fe, en el marco de una verdad jurídica y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 05/mayo/2005, caso Eduardo Alexis Pabuence, Acción de Amparo, sentencia N° 0724, exp N° 05-0070, tales consideraciones subyacen en el poder dispositivo del juez y que esta jurisdicente aplica en la presente decisión conforme destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora-reconvenida en el ejercicio de su acción observa esta juzgadora que los mismos no fueron desarrollados a lo largo de las etapas procesales ni mucho menos probados conforme a las reglas que impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que frente a tal pretensión este juzgado considera desistida la misma.- Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A. contra la ciudadana: Elizabeth Yelitza Vázquez Castellano por motivo de Resolución de Contrato.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Elizabeth Yelitza Vázquez Castellano contra la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito el 21 de enero de 2008; sobre el bien objeto del presente juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses del monto adeudado a partir del vencimiento de la última prórroga otorgada por la Sociedad Mercantil Promotora La Estancia, C.A.
QUINTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe