REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000190
ASUNTO: BP12-F-2011-000190
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: PABLO FERMIN CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.532.000, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.651 y titular de la Cédula de Identidad No. 3.852.917.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre Nº 6-51, Edificio Colibrí, Segunda Planta, Oficina 3, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.399 y domiciliada en el Callejón Vargas Nº 19 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado por el ciudadano PABLO FERMIN CARNEIRO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 89.651 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.399, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para practicarla, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 presentó escrito la parte actora ciudadano PABLO FERMIN CARNEIRO, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE REINALDO CAMPOS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 89.651.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado comisionado.-
En fecha 02 de febrero de 2012 diligenció la Secretaria de este Tribunal Marianela Quijada Estaba informando de la consignación de boleta de notificación firmada por la representante del ministerio Público por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 02 de Febrero de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha 19 de Marzo de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 26 de Marzo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a dicho acto la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quedando el presente juicio abierto a pruebas.-
En fecha 13 de Abril de 2012 la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 17 de Mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 23 de Mayo de 2012 y siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos ciudadanos KEILY RAMONA MENESES DE MILLAN y FELIX RAFAEL MILLAN PINO, se declaró desierto dicho acto en virtud de la no comparecencia de los testigos a rendir sus declaraciones.-
En fecha 23 de Mayo de 2012 diligenció el apoderado actor solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos, y por auto de fecha 01 de Junio del presente año se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos a rendir sus declaraciones, las cuales fueron rendidas en fecha 05 de junio de 2012.-
En fecha 11 de Julio de 2012 y vencido el lapso probatorio se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 07 de agosto de 2012 compareció la parte actora a presentar escrito de informes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por el ciudadano PABLO FERMIN CARNEIRO, debidamente asistido por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, contra la ciudadana FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio Civil por ante
La Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la ciudadana FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Vargas Nº 19, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, procreando tres hijas, de 34, 31 y 30 años de edad respectivamente.-
Que después de consumado el matrimonio las relaciones en pareja fueron de manera normal, cada uno cumplía con sus obligaciones impuestas por la vida de casados y contenidas en el artículo 137 del Código Civil, es decir, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; que posteriormente a mediados de Octubre de 1988 comenzaron a suscitarse graves dificultades; que su cónyuge comenzó a observar un comportamiento extraño desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él, a tal punto que se negaba a atenderlo y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y de mal humor ante su presencia. Que viendo la actitud reiterada por su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento pero ésta le manifestó que ya no quería nada con él. Que la situación se fue tomando cada vez más insoportable hasta el día primero de febrero de 1989 que su cónyuge la ciudadana Francia Guadalupe Tamiche Olivares tomó todas las pertenencias de él, las metió en maletas y bolsas y cuando él llegó del trabajo, le pidió que se fuera que ella no deseaba seguir viviendo con él. Así las cosas trato de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero ella le respondió, que no quería seguir viviendo con él, cambiándole de inmediato la cerradura a la residencia que compartían, impidiéndole la entrada a la casa pese a su insistencia de querer entrar a la casa y tratar de hablar con ella, sometiéndola en consecuencia a una situación insoportable y desesperación, razón por la cual tuvo que recurrir a la ayuda de amigos y familiares para cubrir la necesidad de vivienda.- Asimismo manifiesta la parte actora que mientras duró la relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respeto a su cónyuge, pero su cónyuge no ha tomado en cuenta su comportamiento y se ha negado a dejarlo entrar, evidenciándose que su cónyuge Francia Guadalupe Tamiche Olivares ha incumplido con los más elementales deberes que impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y colaboración, lo cual configura en abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda en divorcio a la ciudadana FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, fundamentando su pretensión en la Causal 2da, del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora fue demostrada, y en la etapa probatoria hizo uso de ese derecho. En el CAPITULO I, invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.- CAPITULO 2, promueve las testimoniales de los ciudadanos KEILYS RAMONA MENESES DE MILLAN y FELIX RAFAEL MILLAN PINO.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos promovidos, quienes al ser interrogados, a la PRIMERA pregunta, si conocen a la pareja de PABLO CARNEIRO y FRANCIA TAMICHE y desde cuando? fueron contestes al responder: Que si los conocen desde hace más de veinte años. La SEGUNDA pregunta: Diga la testigo que relación tiene con los esposos Pablo y Francia? Contestaron: que tienen una amistad por ser vecinos, viven cerca por la misma cuadra y los conocen bastante.- A la TERCERA pregunta formulada fue: Como es la relación entre los esposos Pablo y Francia? Contestaron: que ella es una muchacha muy rebelde, humillante, le gusta mucho humillarlo delante de la gente, que es atrevida y grosera.- La CUARTA pregunta formulada ¿Diga el testigo como considera usted que fue la conducta del señor Pablo? Contestaron: que su conducta fue buena, la mala era Francia, es un tipo tranquilo, vecino de la cuadra, ella le cerró la puerta, siempre lo corría, le cambió la cerradura a la puerta y el decidió irse de la casa; testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los dos testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y en consecuencia se les atribuye eficacia probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, además de que en efecto la cónyuge fue quien incurrió en la causal invocada, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano PABLO FERMIN CARNEIRO contra la ciudadana FRANCIA GUADALUPE TAMICHE OLIVARES, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, debidamente asentado en el Libro Original Nº 01 de Matrimonio llevado por el Registro Civil Principal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 67, folios 480 al 482, del año 1976, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000190.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA













LZA/mqe