REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de registro respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documentos registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A-Sgdo, en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadora de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven por la empresa Corpoven, S.A., así como el cambio de denominación de esta última por la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asambleas General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo, publicada en el Periódico Mercantil El Informe, Nº 8.244 de fecha 11 de mayo del año 2001, donde se cambia su denominación social por la actual de PSDVSA Petróleo, S.A, y siendo la última de dichas modificaciones que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.-
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSE PEREZ CARABALLO, NICOLAS ZURITA ACCENT, PEDRO JOSE FARIAS BLANCO, JOSE DANIEL OJEDA, GERMAN DUQUE, LORENZO NACCI, ARMANDO PEREZ, ALFREDO SARDI, CAROLINA LANDAETA, HECTOR INVING GARRIDO, ANDRES ELOY BLANCO, FAVIO GONZALEZ, DAVID ATIAS, PABLO E. MARVAL Q., DELLIS SOLE BRIZZUELA, JUAN CARLOS HERMOSO, ORLANDO ARRIETA, MARCO A. BOLIVAR y LUIS ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.130, 32.907, 64.098, 103.884, 5.590, 15.121, 32.130, 46.303, 41.066, 18.112, 10.037, 59.536, 29.397, 39.490, 29.650, 66.140, 57.297, 56.488 y 62.736 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Producción Dación, PDVSA PETROLEO, S.A., Consultoría Jurídica, piso 1, Comunidad Los Próceres (antiguo sector Campo Norte), Distrito San Tomé, estado Anzoátegui.-
ACCIONADA: DIÓGENES JESUS PINTO BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE PINTO BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.944.459 y 12.438.333 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue presentada, mediante escrito, en fecha veintitrés de agosto de dos mil once por el abogado JOSE DANIEL OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la que se sindican como presuntos agraviantes a los ciudadano DIOGENES JESUS PINTO BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE PINTO BOLIVAR.-
Por auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación de los presunta agraviante comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se acordó la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de los presuntos agraviantes y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.- En la misma fecha se apertura cuaderno separado de medida innominada.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro de octubre de dos mil once comparece el abogado JOSE DANIEL OJEDA, en su carácter de autos y solicita se le designe como correo especial, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha siete de octubre de dos mil once, agregándose a los autos en fecha diecinueve de enero de dos mil doce las resultas de dicha comisión.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante ha incurrido en una conducta pasiva, ya que si bien es cierto que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, no es menos cierto que desde fecha cuatro de octubre de dos mil once, no impulsa la continuación de la presente acción de amparo constitucional, actitud que fue calificada, por la sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“ (...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.”
En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una pérdida de interés por la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS en el presente asunto, y así se decide.-
En razón de la perención de la instancia decretada en la presente decisión se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada acordada por este Juzgado en fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (7) de noviembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se dic…
…tó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2011-000018.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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