REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000150
ASUNTO: BP12-F-2011-000150

PARTE DEMANDANTE: FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.919, domiciliado procesalmente en la Avenida Mariño, c/c Calle Urdaneta C.C. Malaver II, 2do piso, oficina 163, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: MICHELLE R. VAQUERO GRIFFITH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 110.498.-

PARTE DEMANDADA: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.318, domiciliada en la Manzana R2, casa R2-27, Tercera etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.880.-

-I-
BREVE RESEÑA

El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por el ciudadano: FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.919, domiciliado procesalmente en la Avenida Mariño, c/c Calle Urdaneta C.C. Malaver II, 2do piso, oficina 163, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada MICHELLE R. VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 110.498, contra la ciudadana: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.469.318, domiciliada en la Manzana R2, casa R2-27, Tercera etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, conforme a los términos indicados por la parte actora.-
En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 21-06-2011, comparece el ciudadano: FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, parte actora y otorgó poder apud-acta a la abogada MICHELLE R. VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 110.498.-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación y la compulsa librada a la ciudadana CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, por cuanto no le fue posible practicar la citación de la precitada ciudadana, en virtud de que se trasladó a la Urbanización Virgen Del Valle Manzana R2, casa R2-27, Tercera Etapa de esta Ciudad de El Tigre, los días 14-06-2011, 16-06-2011 y 21-06-2011, respectivamente y el ciudadano antes mencionado no se encontraba.-
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, comparece la abogada MICHELLE VAQUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2.011, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, comparece la abogada MICHELLE VAQUERO, ya identificada y consignó avisos de prensa contentivos del cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.-
La Secretaria de este Despacho dejó constancia que en fecha 13-10-2011, se trasladó hasta la Manzana R2, casa R.2-27, Tercera Etapa, de esta ciudad y fijó el cartel de citación en la morada de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de noviembre de 2.011, comparece la abogada MICHELLE VAQUERO, ya identificada, y solicitó el nombramiento de defensor Ad-litem.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se designa como defensor Ad-litem, de la parte demandada, al abogado FRANCISCO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.880, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO CASTILLO.-
En fecha 28-11-2011, comparece el abogado FRANCISCO CASTILLO REYES, y aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.-
Mediante escrito presentado en fecha 30-11-2011, la abogada MICHELLE VAQUERO, solicitó sea emplazado el defensor ad-litem.-
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, fue acordado el emplazamiento de la parte demandada, a través de su defensor Ad- litem.-
En fecha 19 de enero del año 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de emplazamiento, firmada por el abogado FRANCISCO CASTILLO, el día 09-12-2.011.-
En fecha 05-03- de 2.012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, solo con asistencia del demandante de autos, ciudadano FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, debidamente asistido por la abogada MICHELLE VAQUERO, plenamente identificado en los autos, asimismo compareció el abogado FRANCISCO CASTILLO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.- Asimismo dicho acto se verificó con la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Abril de 2.012, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, éste se realizo con asistencia de la parte demandante, ciudadano FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, debidamente asistido por la abogada MICHELLE VAQUERO, la parte demandada no compareció, dejándose constancia de la presencia solamente del defensor Judicial, abogado FRANCISCO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.880.- Asimismo dicho acto se verificó sin la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público, en este acto la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, y ratificó su demanda en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 30 de Abril de 2.012, siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, compareció la abogada MICHELLE VAQUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a dicho acto no compareció la parte demandada, dejándose constancia de la presencia solamente del defensor judicial, abogado FRANCISCO CASTILLO, ya identificado anteriormente, el presente acto se verificó sin la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, seguidamente el abogado FRANCISCO CASTILLO actuando en su carácter ya expresado expuso que: siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada ciudadana: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.- Y en la misma fecha el defensor Judicial, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 10 de mayo de 2012, y 23- 05-2012, el abogado FRANCISCO CASTILLO, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, promovió pruebas.-
En fecha 21 de mayo de 2.012, la abogada MICHELLE VAQUERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de mayo de 2.012, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 05 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos por ante este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-

-II-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, alegó que contrajo matrimonio civil, en fecha 05 de junio del año 1.976, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, con la ciudadana: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.318.-
Alega que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: CLARA MARGARITA APONTE, treinta y tres (33) años de edad, JEAN CARLOS APONTE LOGAN, treinta y un (31) años de edad y FRAY JOSE APONTE LOGAN de veintiocho (28) años de edad.-
Alega que fijaron su domicilio conyugal en la Segunda Carrera Norte N° 06-29-08, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hasta la fecha en la cual su esposa decidió abandonar el domicilio.-
Dice que desde el inicio de su relación matrimonial transcurrió en un ambiente lleno de armonía, paz y tranquilidad, pero que hace aproximadamente 18 años comenzaron a surgir una serie de situaciones y desacuerdos que imposibilitaron su convivencia.-
La parte demandante alegó como causal de divorcio, la causal segunda, establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda: 1).- la demandada a través de su defensor judicial, dijo que es cierto la existencia de una unión matrimonial entre su representada y el ciudadano: FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ.- 2).- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, mantuviera una conducta áspera, , que hiciera imposible el diálogo, entre el ciudadano: FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ y ella.-3).- Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya dado inicio a una serie de situaciones, desatinos y desacuerdos, que imposibilitan la vida en común entre ella y su cónyuge, asimismo negó y contradijo que su cónyuge mostrara una conducta indiferente para con su cónyuge..4) Negó, rechazó y contradijo, que su representada abandonara sus deberes de esposa…Asimismo negó, rechazó y contradijo en toda y cada una d e sus partes la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos…
En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vistos los alegatos narrados por la parte demandante, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos.-
SEGUNDO: promovió y reprodujo el mérito favorable del acta de matrimonio promovida por la parte actora en su escrito libelar, marcada “A”.-
TERCERO: promovió el mérito favorable que se desprende en el escrito libelar, ratificando las actas de nacimiento de los hijos, marcadas con las letras “B”, C" y D”
CUARTO: promovió, e hizo valer el mérito favorable para que sea agregado a los autos recibo de telegrama de fecha 10 de mayo del año en curso.-
Igualmente promovió como prueba documental aviso de prensa.-

En cuanto a estas pruebas, este Tribunal las aprecia y le da todo el valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I:
Ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, y de manera puntual los instrumentos documentales anexados al libelo de la demanda que rielan en los folios 03 hasta 06, donde claramente se puede evidenciar la existencia de la unión matrimonial, e igualmente de dicha unión procrearon 03 hijos tal como consta en las actas d e nacimientos marcadas con las letras A, B, C.-
En cuanto a esta prueba, referida a los instrumentos documentales promovidos, y anexados al libelo de la demanda, por cuanto la misma corresponde a actas que emanan de un Funcionario Público que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley , este Tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se deriva las presentes actuaciones, las cuales cumplen con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que tienen el pleno efecto probatorio ya indicado., en razón además, de que en la presente causa no fueron impugnados, desconocidos o tachados dichos instrumentos, por lo que surten pleno efecto como documento probatorio. Y así se decide.-

CAPITULOI I:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREISY GRACIELA TINOCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.659.807, y MARIELA DEL VALLE HERRERA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.437.129.-
Por ante este Tribunal, y promovido por la parte actora, declaró la ciudadana: MARIELA DEL VALLE HERRERA MEJIAS, venezolana, de cuarenta años de edad , titular de la cédula de identidad N° 12.437.129, domiciliada en la Urbanización Santa Elena casa N° H19, Sector Zulia, de San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien previamente juramentada, manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar, a cerca del interrogatorio que de viva voz se le formulará y se le interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CONYUGES CIUDADANOS: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ Y FRAY JOSE APONTE BERMÚNEZ.-Contestó.- Si los conozco desde hace diecinueve años de vista trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTAN SEPARADOS POR MAS DE DIECIOCHO AÑOS? Contestó.- sí ella se fue de su casa y más nunca se vio por el sector.- TERCERA.-¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CONYUGE CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ DECIDIO DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA IRSE DE LA CASA? Contestó. Si ella se fue por sus propios medios, si algunos vecinos fuimos testigos de cuando ella se fue.- CUARTA ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO ANTES EXPUESTO? Contestó.- Bueno ella siempre se le vía por el sector con el señor si después a ella no se le vio por el sector, y yo fui testigo de cuando ella se llevó todas sus pertenencias Cesaron.- Al ser repreguntada por el defensor ad-litem, abogado FRANCISCO CASTILLO REYES, ya identificado, contestó así: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN VINCULO FAMILIAR O RELACION SENTIMENTAL CON EL SEÑOR FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ o ALGUN VINCULO FAMILIAR CON LA SEÑORA CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.- Contestó.- No ningún vínculo familiar, ni sentimental simplemente vecinos del sector.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD OBSERVO UNA O VARIAS SITUACIONES CONFLICTIVAS ENTRE LOS CONYUGES FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ y CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.-¿ Contestó.- Si varias veces, siempre veía cuando ella lo insultaba, le gritaba, a ella no le pimportaba quien estuviera en frente, cerca quien escuchara.- TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI HA VISTO A LA PAREJA UNIDA EN LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.? Contestó.- No no los he visto, a ella más nunca la he visto desde que se fue, nunca la he visto.- CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO YA SEÑALADO?- Contestó.- Porque yo fui testigo de cuando ella se fue, y de sus peleas constantemente con el señor FRAY APONTE BERMUDEZ.-
GREISY GRACIELA TINOCO ROMERO, venezolana, de treinta y ocho años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.659.807, domiciliada en la Calle Eulalia Buroz N° 24, Sector Zulia de san José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien impuesta del motivo de su comparecencia, de las inhabilidades referentes a testigos, y habiéndosele leído el contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento legal para declarar.- Acto seguido, la parte promovente de la prueba interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CONYUGES CIUDADANOS: CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ Y FRAY JOSE APONTE BERMÚNEZ.-Contestó.- Si los conozco.- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO COMO SE VEIAN LOS ESPOSOS CUANDO ESTABAN JUNTOS.? Contestó.- Bueno Se veían como un pareja enamorada, siempre andaban juntos agarraditos de mano, hacían muestras de afecto en público, como todos los recién casados.- TERCERA.-¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE DIECIOCHO AÑOS APROXIMADAMENTE SE INICIARON LAS DESAVENIENCIAS ENTRE LOS CONYUGES Y QUE LA CIUDADANA CLARA ENRIQUETA LOGAN DE MANERA VOLUNTARIA ABANDONO EL HOGAR? Contestó. Si me consta porque mi hijo tiene esa edad y yo estaba embarazada de mi hijo cuando buscó un camión, metió sus pertenencias y se fue.- CUARTA ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO ANTES EXPUESTO? Contestó.- porque todo el barrio fue testigo, cuando metió el camión embarcó todas sus cosas y se fue y no la vimos más.- Cesaron.- Seguidamente el defensor ad-litem, abogado FRANCISCO CASTILLO REYES, ya identificado, pasa a repreguntar al testigo así: PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN VINCULO FAMILIAR O RELACION SENTIMENTAL CON EL SEÑOR FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ o ALGUN VINCULO FAMILIAR CON LA SEÑORA CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.- Contestó.- No con ninguno de los dos, ni de afinidad ni de consanguinidad- SEGUNDA: ¿ DIGA LA TESTIGO QUE TIPOS DE SITUACIONES CONFLICTIVAS OBSERVO ENTRE LOS CONYUGES FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ y CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.-¿ Contestó.- se escuchaba discutiendo bastante, la señora es medio agresiva, ella se iba de la casa y a veces pasaba días que no volvía.- TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI HA VISTO A LOS CONYUGES FRAY JOSE APONTE BERMÚDEZ Y CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, UNIDOS EN LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.? Contestó.- No no los he visto,.- CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA ACTUAL RESIDENCIA DE LOS CONYUGES FRAY JOSE APONTE BERMÚDEZ Y CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ.- Contestó.- No.- QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO AQUI YA SEÑALADO.- Contestó.- Porque éramos vecinos del mismo sector Virgen Del Valle, y de la misma cuadra, luego me mudé cuando mi hijo tenía dos años aproximadamente.-
En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas y repreguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera conveniente este Tribunal hacerlas siguientes observaciones:
El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandante, quienes declaran que conocen de vista, trato, y comunicación a los cónyuges, y que les consta que la cónyuge se la pasaba peleando, que ella se marchó del hogar y que no la han visto más por el sector a criterio de quien aquí decide, los considera sinceros y seguros de lo que afirman, por tanto, queda demostrada la causal del abandono voluntario de que fue objeto el demandante, y se percibe que fue de manera reiterada ya que llegaron al extremo de violentar el deber de respeto y consideración que debe existir entre los cónyuges. –
Así las cosas, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, y las testimoniales evacuadas para demostrarla, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora, es decir la de abandono voluntario, ya que los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de esta juzgadora, quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en abandono voluntario, contra su cónyuge, declarados por los testigos presentados y los cuales están previstos en el supra mencionado artículo 185 del Código Civil.-
III
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados, Administrando Justicia en declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano FRAY JOSE APONTE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.919, contra la ciudadana CLARA ENRIQUETA LOGAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.469.318, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 05 de junio del año 1.976 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui,-y así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000109.-
LA SECRETARIA
KCRT