REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000179
ASUNTO: BP12-V-2011-000179

PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ALFREDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.001.968, domiciliado en la Calle, Independencia, casa N° 52-51, de color amarillo claro y portón Blanco del Sector 23 de enero, al Frente de la Iglesia San Pedro y San Pablo de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL: CARLA PATRICIA ORTIZ BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.880.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado: JESUS ALFREDO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.001.968, domiciliado en la Calle, Independencia, casa N° 52-51, de color amarillo claro y portón Blanco del Sector 23 de enero, al Frente de la Iglesia San Pedro y San Pablo de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de marzo de 2.011, se dictó auto en el cual se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 12-04-2011, diligenció el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, y consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de marzo de 2.011, fue recibida dicha comisión por el Juzgado comisionado.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.011, comparece el Alguacil del Tribunal comisionado, y deja constancia que en esta misma fecha acudió a la Calle Independencia casa N° 52-51, de esta Ciudad de Anaco, y el ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, se negó a firmar la boleta de citación.-
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.011, el Tribunal comisionado, dictó auto en el cual dispone que la Secretaria libre boleta d e notificación, en la cual comunique al citado de la declaración del Alguacil relativa a su citación, y en fecha 08-04-2011, fue entregada la boleta respectiva.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.011, este Tribunal recibió la comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco, y acordó agregarla a los autos.-
En fecha 18-05-2011, diligenció el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, y solicitó se sentencie Con Lugar el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales de abogado.-
En fecha 14 de junio de 2.011, se dictó sentencia en la cual este Tribunal declara de oficio PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la INTIMACIÓN practicada al demandado XIOMER GUACACHE, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, como de igual manera deja sin efecto el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2011, a los fines que se de cumplimiento al procedimiento previsto por el ordenamiento Jurídico para ventilar la presente acción; así como también se declara la NULIDAD de los demás actos subsiguientes a dicha actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar el correspondiente Decreto de Intimación, con la orden de intimación correspondiente al demandado.-
En fecha 21-06-2011, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, diligenció y se dio por notificado d e la presente decisión.-
Mediante auto de fecha 02 de agosto d e 2.011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de octubre de 2.011, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado comisionado, referente a la notificación de la parte demandada.-
En fecha 02-11-2011, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, presentó diligencia en la cual solicita la notificación mediante cartel de la parte demandada.-
En fecha 05 de diciembre de 2.011, s e dictó auto en el cual este Tribunal acuerda la notificación por carteles de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código d e Procedimiento Civil, ordenándose publicar en el Diario Impacto.-
En fecha 12-12-2012, diligenció el prenombrado abogado, y consignó cartel d e notificación librado a la parte intimada.-
En fecha 16-01-2012, se dictó auto en el cual este Tribunal vista la consignación del cartel efectuada por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, acuerda agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 06 de marzo de 2.012, este Tribunal admitió la demanda, conforme a lo ordenado a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-06-2011, mediante la cual ordena la reposición de la causa, acordándose asimismo intimar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, para que pague o formule oposición a la presente demanda, o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, respecto a la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 245.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en justa concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.- Advirtiéndose al intimado que en caso de no comparecer dentro del lapso indicado a dar cumplimiento a la intimación, quedará firme la presente estimación e intimación, y se procederá a la ejecución del mismo, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para la intimación de la demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2.012, fue recibida dicha comisión, por el Juzgado del Municipio Anaco.-
En fecha 21 de marzo de 2.012, el Alguacil del comisionado, consignó boleta de citación, con su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, por cuanto no se encontraba allí.-
En fecha 03 de abril d e 2.012, este Tribunal acordó agregar a los autos la referida comisión.-
En fecha 03 de Abril de 2.012, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, solicitó la notificación por carteles.-
En fecha 23 de Abril de 2.012, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24-05-2012, el abogado actor diligenció y consignó cuatro (4) carteles de notificación hechas al ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, publicados en el Diario Impacto.-
En fecha 11 de mayo de 2.012, la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia que fijó cartel de intimación en la puerta de la Residencia del ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR.-
Mediante diligencia de fecha 12-06-2.012, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, solicitó el nombramiento de defensor Judicial.-
En fecha 13 de junio de 2.012, este Tribunal designó a la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR, como defensor ad-litem, ordenándose su notificación a los fines de ley.-
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del presente año, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada CARLA ORTIZ, el día 04-07-2012.-
Mediante escrito presentado en fecha 09-07-2012, la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR, aceptó el cargo como defensor ad-litem y prestó el juramento d e ley.-
En fecha 11-07-2012, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem.-
Mediante auto de fecha 17-07-2.012, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR.-
En fecha 20 de septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de emplazamiento, firmada por la abogada CARLA ORTIZ.-
En fecha 10-10-2012, la abogada CARLA PATRICIA ORTIZ BOLIVAR, presentó escrito mediante el cual formula oposición a la parte demandante respecto a las cantidades demandadas.-
En fecha 29 de octubre de 2.012, este Tribunal dictó auto en el cual vista la oposición formulada por la abogada CARLA PATRICIA ORTIZ BOLIVAR, acuerda abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31-10-2012, el abogado actor, JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, presentó escrito de pruebas en a presente incidencia, admitiéndolas este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre del presente año.-
En fecha 07-11-2012, la defensora Judicial, abogada CARLA PATRICIA ORTIZ BOLIVAR, consignó escrito de promoción de pruebas, agregándose las mismas mediante auto de esta misma fecha.-

-II-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 02 de febrero, se entrevistó personalmente con el ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, quien le solicitó sus servicios para reclamar el pago o indemnización que por Daño moral a causa de enfermedad ocupacional ocasionada por el tipo de trabajo que realizaba en la empresa: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.-
Dice que este se comunicó con el por vía telefónica y le pidió una consulta de asesoramiento jurídico, lo asesoró y estando el de acuerdo en que procediera a demandar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y le confirió poder.-
Dice la parte actora que de las actuaciones realizadas por su persona…al ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, en ningún momento le cancelo por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, estas actuaciones realizadas en el expediente BP12-L-2010-00184, ni los gastos de traslados de Anaco- El Tigre, (Tribunal Laboral), viáticos, pagos de transporte, copias, etc…
Dice que en fecha 02 de febrero de 2.011, el ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, asistido del abogado HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.230,, consigna diligencia en el expediente ya mencionado, dond e le revoca el poder conferido a su persona…a espaldas de él, sin ninguna clase de notificación, ni pago de honorarios profesionales..
Dice, que en fecha 02 de febrero de 2.011, le notificó el ciudadano: XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, que no le cancelaría los honorarios profesionales de Abogados por las actuaciones realizadas ante el Tribunal Laboral, y le informa que le había revocado el poder conferido.-
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que establece que todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza…
Asimismo se fundamentó en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, en el Parágrafo segundo del artículo 11.-
Fundamenta su demanda también en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios mínimos.-
La parte actora estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES.- (Bs.F. 245.000,oo).-


III


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción está conformada por una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante la cual la parte accionante afirma tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber actuado por ante el Juzgado Séptimo de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre por las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de la representación judicial del ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR.- En la oportunidad de la contestación la parte intimada en ves de contestar formuló oposición a la demanda respecto de las cantidades demandadas estimadas en el escrito libelar afirmando que el juicio que dio inicio a la presente demanda fue Desistido, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, a los fines de determinar sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia que en este sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer tanto de los procedimientos de intimación de honorarios de los abogados a su cliente y por vía de consecuencia de la intimación de honorarios al condenado en costas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Exp:02-2559, dejó por sentado lo siguiente: “ (…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Partiendo de las actas procesales de las cuales se evidencia que la parte accionante manifiesta haber representado a la parte demandada por ante el Juzgado Séptimo de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de cuyas actuaciones declara que se dictó sentencia respecto al Desistimiento ejercida ante esa instancia, de lo cual se desprende que la acción del abogado demandante tiene por pretensión el cobro de honorarios judiciales por juicio que se encuentra terminado y por ende conforme a las jurisprudencias antes citadas la competencia en relación a esta acción corresponde a los Juzgados civiles; por lo cual esta Juzgadora declara tener competencia respecto a la pretensión de la parte actora en la presente causa en consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.- ( Negritas del Tribunal)
El segundo aparte de dicho artículo dispone: …
” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias.

De la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados, donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.

En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales judiciales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.
El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.
La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.
Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le concede, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unificó criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes:…" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.


En este sentido, compareciendo debidamente la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, no acogiéndose al derecho de retasa, sin duda, que los honorarios reclamados por el actor en su libelo quedaron reconocidos por la parte demandada resultando PROCEDENTE EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO INTIMANTE DE COBRAR los honorarios profesionales judiciales estimados en su libelo de demanda.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales interpuesta por la parte accionante contra el ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR identificado up supra, En consecuencia esta Juzgadora concluye que el abogado actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que el abogado JESUS ALFREDO ROJAS, identificado de autos TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta contra el ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano XIOMER LUIS GUACACHE BOLIVAR, para que pague al abogado JESUS ALFREDO ROJAS, las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de honorarios profesionales judiciales, o en su defecto se acoja al Derecho de Retasa, Siendo que en el presente caso la parte demandada realmente no se opuso al derecho del accionante a cobrar sus honorarios profesionales sino que objetó el monto de los mismos es por lo que este Tribunal insta a la parte demanda a ejercer el derecho a la retasa establecido en la Ley.-Y Así Se Decide.-
Se advierte a las partes que una vez que quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte accionada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,