REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000392
ASUNTO: BP12-V-2008-000392
DEMANDANTE: ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.745.188, domiciliado en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: CARMEN LOZADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.984.
PARTE
DEMANDADA: MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.144.103 y 11.978.615.-
APODERADOS
DEL CIUDADANO
MARIO ANTONIO
ABREU ACEVEDO: APOLINAL RAMOS BASTARDO y VIRSA MARIN VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.166 y 71.458.
DEFENSOR
DE LA CIUDADANA
LARA LIA FIGUEREDO
PACHECO: YAMILET GUTIERREZ MAURERA, Abogado
en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 37.515
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
Se inició el presente asunto en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, asistido por la abogado CARMEN LOZADA, contra los ciudadanos MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que interpuso la presente demanda en virtud de que es propietario de una parcela de terreno cual se encuentra ubicada en la Avenida El Palomar s/n, Sector El Palomar de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la casa sobre ella construida, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Fermín, midiendo quince metros con diez centímetros (15,10mts); SUR: Casa que es o fue de Lorenzo Fermín Hurtado, midiendo veinticinco metros con noventa centímetros (25,90mts); ESTE: Avenida EL Palomar, que es su frente midiendo cincuenta y cuatro metros con quince centímetros (54,15mts) y OESTE: Fundo Casa Blanca, midiendo cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50mts), dando una superficie total de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.074.98mts2), lo cual se evidencia del documento notariado por ante la notaria publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de diciembre del 2.004, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 36 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2.005, quedando registrado bajo el Nº 48, folios 415 al 419, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del Año 2005, cuyo original anexo al libelo marcado A., el cual no pudo habitar por cuanto cuando adquirió el inmueble era menor de edad y vivía con sus padres y cuando culmino su carrera que regreso con la idea de mudarse con su pareja al referido inmueble se encontró con la sorpresa que había sido invadido y estaba ocupado por los ciudadanos MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, por lo que hablo con ellos para que le devolvieran el bien, con la respuesta de que ellos no se iban a salir de ahí, además de eso construyeron una pared separando el terreno y le edificaron una pieza tal como se evidencia de la inspección judicial que anexo al libelo marcada con la letra B., razón por la cual decidió demandarlos por ACCION REINVINDICATORIA.-
Por auto de fecha, 19-05-2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de los codemandados.-
En fecha 20 de mayo del 2008, la parte actora, ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, asistido de la abogado CARMEN LOZADA, consignó poder apud-acta, que le confiriera a la prenombrada abogado.
Por diligencias de fecha 30 de junio del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación y compulsa por cuanto no le fue posible practicar la citación de los ciudadanos LARA LIA FIGUEREDO PACHECO y MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, por cuanto la primera de las nombradas no se encontraba y el segundo se negó a firmar.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2008, la apoderada de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, solicito la citación de los co-demandados, por carteles articulo 223 del CPC y el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218, del código de procedimiento Civil las cuales les fueron acordado mediante auto de fecha 15 de julio del 2008, cuyo cartel de citación fue consignado por diligencia de fecha 11 de agosto del 2008, y fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2008.- Y por actuación de fecha 13 de agosto del 2008, la Secretaria dejó constancia que entregó la boleta de notificación dando cumplimiento al complemento de la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 07 de octubre del 2008, la apoderada de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, solicitó se le designe defensor ad-litem, a la ciudadana LARA LIA, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre del 2008, designándose para tal fin a la abogado YAMILET GUTIERREZ, quien acepto el cargo en fecha 27 de octubre del 2008.
En fecha 27 de octubre del 2008, se dictó auto para mejor proveer en el cual se negó la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora y en el mismo acto se ordenó el emplazamiento de la defensor judicial abogado YAMILET GUTIERREZ, librándose la respectiva boleta de emplazamiento.
En fecha 17 de diciembre del 2008, el co-demandado ciudadano MARIOANTONIO ABREU ACEVEDO, asistido del abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 30.166, consignó poder apud-acta que le otorgara al prenombrado abogado y a la Abogado VIRSA MARIN VASQUEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 71.458.
Por diligencia de fecha 04 de marzo del 2009, el Alguacil de este despacho consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogado YAMILET GUTIERREZ, defensora de la co-demandada ciudadana LARA LIA FIGUEREDO
En fecha 14 de abril del 2009, el co-apoderado del ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO, en el cual da contestación a la demanda, opone cuestiones previas y reconviene en la presente demanda, consignando con dicho escrito telegrama que le fuera enviado al prenombrado ciudadano, y contrato de venta a favor del co-demandado ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, debidamente registrado.-
En fecha 09 de junio del 2009, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del 2009, la apoderada de la parte actora abogado CARMEN LOZADA, da contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, y consigna con dicho escrito documento de venta a favor de la ciudadana MERYS FERRARI, en representación de su menor hijo ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, actualmente parte demandante en el presente juicio, y cuyo documento se encuentra debidamente registrado.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2009, el co-apoderado del co-demandado, ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, rechaza, impugna y rechaza en todo su contenido, basamento legal y firma el escrito de contestación a la reconvención consignado por la apoderada de la parte actora abogado CARMEN LOZADA, asimismo rechaza, impugna y tacha de falsedad y por alteración los dos anexos consignados con el referido escrito.
En fecha 26 de enero del 2010, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el co-demandado, ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, a través de su apoderado, abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO.-
Por auto de fecha 02 de febrero del 2010, se acordó la notificación de las partes conforme fue ordenado en la sentencia de fecha 26 de enero del 2010, librándose las respectivas boletas.-
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2010, el Alguacil de este Despacho, manifestó que notificó a la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta debidamente firmada por la apoderado de la parte co-demandada ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO.-
Por auto de fecha 13 de mayo del 2010, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2010, la abogado CARMEN LOZADA, apoderado de la parte actora solicitó la notificación por carteles del co-demandado MARIO ABREU, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo del 2010.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2010, la apoderado de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, consignó cartel de notificación publicado en el diario antorcha.-
En fecha 26 de julio del 2010, la apoderado de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, presento escrito de pruebas.-
En fecha 28de julio del 2010, la abogado YAMILET GUTIERREZ, defensora de la co-demandada ciudadana LARA LIA FIGUEREDO, presentó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 29 de julio del 2010, se acordó agregar a los autos, los escritos de promoción promovidos por las partes.-
Por auto de fecha 09 de agosto del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios acordados en esta admisión.-
En fecha 11 de agosto del 2010, se levantó acta designándose como expertos a los ciudadanos EDGAR RAFAEL VILLARROEL, MARCIAL VALOR, JOGE RODRIGUEZ y EDUARDO FIGUEREDO, por el Tribunal.-
En fecha 11 de agosto del 2010, el ciudadano EDGAR RAFAEL VILLARROEL, aceptó el cargo de experto topográfico designado por la parte demandada, ciudadana LARA LIA FIGUEREDO.-
Por actas de fecha 12 de agosto del 2010, se declararon desiertos los actos para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha 23 de septiembre del 2010, la apoderado de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, sustituyó poder a la Abogado MAIRYN GUZMAN BRUCE, reservándose el ejercicio.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del 2010, la apoderado de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre del 2010.-
En fecha 08 de octubre del 2010, se levantó acta declarando desierto el acto de inspección.-
En fecha 13 de octubre del 2010, se llevo a cabo la inspección judicial ordenada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2010, al Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO FIGUEREDO, en su carácter de experto topográfico.-
Mediante actas levantadas en fecha 19 de octubre del 2010, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos por la falta de comparecencia de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ VILLARROEL, JOSE DANIEL ORTIZ PEREZ, BREMNE GABRIEL ALVARADO.-
En fecha 19 de octubre del 2010, rindieron declaración a los ciudadanos MARIJAR YEANNETTE JARAMILLO BOYER, RAMON ALFONZO GAMEZ BARRETO, GIAN CARLOS FERMIN BERLESE.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2010, la apoderado de la parte actora abogado CARMEN LOZADA, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 20 de octubre del 2010, rindió declaración la ciudadana GEROGINA MARIA ALFONZO QUNTANA y se le otorgo el acto de repreguntas al ciudadano GIAN CARLOS FERMIN BERLESE.-
Mediante actas de fecha 20 de octubre del 2010, los ciudadanos EDUARDO FIGUEREDO, MARCIAL VALOR y EDGAR RAFAEL VILLARROEL ALFARO, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Por auto de fecha 20 de octubre del 2010, se fijó oportunidad para tomarle declaración al testigo ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ.-
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2010, al Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GEORGE RODRIGUEZ, en su carácter de experto topográfico.-
Por acta de fecha 22 de octubre del 2010, se declaró desierto el acto de declaración de testigo por la falta de comparecencia del ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ PEREZ.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2010, la apoderado de la parte actora, abogado CARMEN LOZADA, solicitó prorroga del lapso de pruebas.-
En fecha 29 de octubre del 2010, el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO RODRIGUEZ, presentó escrito de informe solicitado por este Despacho.
En fecha 04 de noviembre del 2010, se ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas el cual arrojo veintinueve (29) días de despacho.-
Mediante acta levantada en fecha 05 de noviembre del 2010, GEORGE RODRIGUEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2010, se ordenó ratificar los oficios de solicitud de informes.
Por auto de fecha 20 de enero del 2011, se fijó el acto para la presentación de informes, previa notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2012, al Alguacil de éste Despacho, manifestó que entregó boleta de notificación, al ciudadano Ángel Mauricio Biscochea Ferrari.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2012, al Alguacil de este Despacho, manifestó que entregó boleta de notificación, a los abogados APOLINAL RAMON BASTARDO, apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO.-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2012, al Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, y/o a su defensor judicial YAMILET GUTIERREZ MAURERA, por cuanto no le fue posible practicar ya que la abogado se nego a firmar.-
En fecha 23 de julio del 2012, la abogado YAMILET GUTIERREZ, presento escrito de informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 25 de junio del 2008, se decreto medida innominada, en la cual se ordena a los demandados se abstengan de seguir construyendo en el terreno o inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida El Palomar s/n, Sector El Palomar de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia Fermín, midiendo quince metros con diez centímetros (15,10mts); SUR: Casa que es o fue de Lorenzo Fermín Hurtado, midiendo veinticinco metros con noventa centímetros (25,90mts); ESTE: Avenida EL Palomar, que es su frente midiendo cincuenta y cuatro metros con quince centímetros (54,15mts) y OESTE: Fundo Casa Blanca, midiendo cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50mts), dando una superficie total de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.074.98mts2) y cuya medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, según acta de fecha 07 de julio del 2008.-
DE LA TERCERIA.
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito presentado en el acto de la contestación a la demanda por la abogado YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 37.515, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, antes identificada, quien además de parte demandada actúa en su carácter de tercer opositor alegando que su representada es la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda principal de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, contra los ciudadanos MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO.-
En fecha 09 de junio del 2009, se dicto decisión negando la tercería propuesta por la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, la cual fue apelada en fecha 12 de junio del 2009, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 17 de septiembre del 2009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es mas que la reivindicación de una parcela de terreno que mide UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.074,98 mts2) y de la casa que se encuentra construida en la misma, que le pertenece conforme documento debidamente protocolizado; en la oportunidad de contestación se evidencia que el abogado Apolinal Ramos B, en su carácter de apoderado judicial del co demandado Mario Abreu, presentó diligencia mediante la cual señala “Ratifico en todas y cada una de sus firmas, partes y anexos la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y demás defensas, hechas en tiempo hábil”; respecto a dicha actuación considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo; por otra parte la defensora judicial designada a la co demandada LARA LIA FIGUEREDO APCHECO, contestó en su defensa que ésta invadiera las bienhechurías ocupándolas sin tener autorización ni derecho alguno, que es falso por cuanto es legítima propietaria y poseedora de buena fe del inmueble que actualmente ocupa, ubicado en Calle Las Mercedes Nº 4, Sector El Palotal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (278,36) conforme documento posteriormente protocolizado en fecha 19 de mayo de 2008, a todo evento rechazó, negó y contradijo los términos de la demanda por ser contrario a los hechos y al derecho.
Se evidencia de autos, que la co demandada LARA LIA FIGUEREDO, solicitó se declarara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado actuación de la parte demandante, al respecto este Tribunal de pronunciará como punto previo.
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Afirma la representación judicial de la co demandada LARA LIA FIGUEREDO, que opera la perención de la instancia por cuanto no consta actuación de la parte demandante por más de un (1) año, que su última actuación fue el 29 de octubre de 2010, y la notificación de Ángel Biscochea fue en fecha 08 de marzo de 2012.
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que en efecto la parte actora solicitó prórroga para la evacuación de prueba de informes, la cual fue concedida, con la ratificación de los oficios, sin embargo, no puede quedar el juicio supeditado a resultas que mal puede el Tribunal determinar si se darán o no; motivo por el cual se esperó el lapso prudencial para dichas resultas, lo cual al no verificarse en autos, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la presentación de informes en fecha 20 de enero de 2011, previa notificación de las partes intervinientes en juicio, las cuales una vez notificadas no consignaron informes, por lo que la presente causa entró en etapa de sentencia y con ello mal pudo operar la perención de la instancia, motivo por el cual se niega el pedimento de la co demandada LARA LIA FIGUEREDO, mediante el cual pretende se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia procede a dictar sentencia. Así se declara.-
DE LA CONTESTACIÓN DEL CO DEMANDADO MARIO ABREU
Se evidencia de autos, que habiendo decidido este Tribunal las cuestiones previas alegadas por el co demandado Mario Abreu, sin lugar, se ordenó la notificación de las partes, por lo cual cumplida dicha formalidad el apoderado del pre nombrado ciudadano procedió a ratificar la contestación y demás defensas e indica “hechas en tiempo hábil”.
Establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se hubiesen alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …4º En los casos de los ordinales 9,10,11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta…” (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún cuando el co demandado MARIO ABREU, presentó de manera conjunta oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, de conformidad con la norma citada, ésta última no fue presentada en tiempo útil como afirma, por cuanto es dicha norma la que indica cuando tiene ésta lugar, por lo cual habiendo opuesto cuestiones previas inclusive la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en la parte in fine de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, le indicó cuando tendría lugar la contestación de la demanda, y por lo cual mal pudo proceder a una simple ratificación de lo que procesalmente no existe debido a que este Tribunal sólo estimó de dicho escrito las cuestiones previas opuestas, debido a que dada la naturaleza del procedimiento por el cual es sustanciado el presente juicio no le era permitido acumular las cuestiones previas con la contestación al fondo, debiendo en todo caso proceder a presentar su contestación dentro del lapso previsto en la norma citada supra, por lo cual la ratificación efectuada no surte ningún efecto, debido a que la contestación anteriormente realizada se tiene como no presentada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora las pruebas aportadas al presente juicio, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió documento de venta que le hiciera el ciudadano LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, en fecha 06 de diciembre de 2004 y protocolizado en fecha 26 de enero de 2005; este Tribunal le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, siendo el mismo un documento público sometido a las solemnidades de Ley, el cual no fue debidamente impugnado por la contraparte, y con el cual pretende la parte demandante demostrar su propiedad en el presente juicio. Así se declara.
Promovió inspección judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; se evidencia de autos que dicha inspección judicial fue ratificada en el ínterin del juicio, existiendo marcadas diferencias con la inspección juidicial evacuada extra litem, como lo es que el experto designado no pudo determinar la dirección exacta del inmueble donde se constituyó el Tribunal por estar ubicado en zona limítrofe entre los Municipios Guanipa y Simón Rodríguez; se deja constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO, el experto designado informó sobre los linderos; ESTE: Avenida Principal del Palomar (antiguamente vía Las Mercedes), midiendo 16,40 mts, NORTE: Con inmueble que es del señor Efraín Fermín, mide 15,98 metros, SUR: con inmueble que es o fue de FREDDY ARELLANO, midiendo 18,90 metros, OESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano LUIS GONZALEZ, midiendo 16,00 metros, que el área total de terreno es de 281 metros; en este sentido, observa esta Juzgadora que existen diferencias en cuanto a los linderos y cuya ubicación no se pudo determinar por experto designado en relación a la inspección judicial anteriormente practicada. Así se declara.-
Promovió documento a través del cual la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez le venden al ciudadano LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, en fecha 31 de marzo de 2003; considera esta Juzgadora que dicho instrumento sólo demuestra la tradición legal del inmueble en controversia sin aportar solución a la misma. Así se declara.-
Promovió levantamiento topográfico y dos (2) notificaciones de paralización de obras realizados por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de tercero ajeno a la controversia por lo que los mismos debieron ratificarse de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la Dirección Catastral y a la Dirección de impuestos Municipales; no consta en autos resultas de dicha prueba por lo cual esta Juzgadora nada valora la respecto. Así se declara.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ VILLARROEL, JOSE DANIEL ORTIZ PEREZ, MARIJAR JEANNETTE JARAMILLO BOYER, GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, BREMNE GABRIEL ALVARADO, RAMON ALFONZO GAMEZ BARRETO y GIAN CARLOS FERMIN BERLESE; compareciendo a declarar los ciudadanos MARIJAR JEANNETTE JARAMILLO BOYER, RAMON ALFONZO GAMEZ BARRETO y GIAN CARLOS FERMIN BERLESE, a cuyas declaraciones este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que éstos no incurrieron en contradicciones en sus respectivas declaraciones siendo interrogados sobre los hechos en controversia. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana GEORGINA MARIA ALFONZO QUINTANA, se observa que ésta declara ser amiga del demandante, en la primera repregunta formulada por el abogado Apolinar Ramos, la cual manifiesta “tuvimos una conversación entre amigos”, de lo cual se desprende causal de inadmisibilidad para ser testigo en la presente causa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha su declaración. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LARA LIA FIGUEREDO
Promovió DOCUMENTALES:
Promovió documento de propiedad de la parcela de terreno adquirida por la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, por compra hecha a la ciudadana MERCEDES DE LOS ANGELES ORTA BARRIOS, con extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (278,36 mts2), ubicada en Calle Las Mercedes Nº 4, Sector El Palomar San José de Guanipa del estado Anzoátegui; documento de propiedad adquirida por la ciudadana MERCEDES DE LOS ANGELES ORTA BARRIOS por compra hecha a la ciudadana FRANCELIS ESTHER MORON ALMEIDA; documento de propiedad donde la ciudadana FRANCELIS ESTHER MORON ALMEIDA adquiere del ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO; documento a través del cual adquiere el ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO del ciudadano FREDDY ARRELLANO MORALES; documento de propiedad de la parcela con extensión de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (738,99MTS2), por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que con tales documentos pretende demostrar la propiedad legítima de la ciudadana LARA LIA FIGUEREDO sobre la parcela de terreno en una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (278,36 mts2); ahora en relación a dichas instrumentales observa esta Sentenciadora que las mismas constituyen documentos públicos, que en modo alguno fueron impugnados por la contraparte, desprendiéndose del contenido de éstos que se encuentran vinculados con la porción de terreno en controversia, quedando demostrado con ellos que la parte demandada en la presente causa se encuentra en posesión de dicha porción por documento protocolizado contentivo de compra venta, así como quedó demostrado que en los documentos que dieron origen al derecho invocado por la actora los vendedores no establecieron la existencia del derecho de propiedad aludido en la presente causa; este Tribunal les otorga valor probatorio al versar los documentos públicos en referencia a los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.-
Promovió inspección judicial en el terreno de su propiedad para demostrar que el inmueble que posee y es propietaria no guarda relación ni es idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; se evidencia de autos que este Tribunal se trasladó a los fines de practicar dicha inspección dejando constancia de los particulares promovidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara al Instituto Geográfico Simón Bolívar Departamento de Cartografía Nacional adscrito al Ministerio del Ambiente; a la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, no cursa en autos resultas de dicha prueba por lo que esta Juzgadora nada valora al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba de experticia, a los fines que se designara un experto topógrafo, consta en autos que en fecha 11 de agosto de 2010, se realizó el acto de nombramiento de expertos, no cursa en autos evacuación de dicha prueba por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Con lo expuesto se evidencia que la demandada ha manifestado que ocupa de manera legítima parte de mayor extensión del inmueble objeto de reivindicación, pues sostiene que es propietaria y poseedora del mismo conforme documento debidamente protocolizado, lo cual en efecto también fue alegado por la actora, la cual argumenta que dicha venta se originó de una venta de la cosa ajena por cuanto el Municipio Guanipa de este Estado le vendió a unos de los anteriores propietarios una parcela la cual se encuentra en el terreno en controversia, en este sentido, corresponderá a este Tribunal determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada y si en efecto la actora demostró el aludido derecho de propiedad y la posesión ilegítima de la demandada así como la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el ocupado por la demandada.
Así tenemos que la sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, del 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles; dejo establecido: “ (…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
El criterio de la Sala señalada, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 13 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela en los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Interpretada la sentencia anterior, por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 257, del 08 de mayo de 2009, expediente Nº 08-642, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González; en donde además de reiterar el criterio precedente, sostuvo: “(…) De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295; también dejó establecido: “ Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
Así las cosas, a mayor abundamiento considera esta Juzgadora señalar, conforme a la doctrina que se entiende por Acción Reivindicatoria; en este sentido, muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Bratau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, en consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no solo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión el demandado, sin cuya verificación –como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. (…) es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si –aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, (…).
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”
A qué titulo jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.”
Y por último, recientemente, la jurisprudencia pacifica, constante y reiterada, ha dejado establecido, en Sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Civil, del 05 de octubre de 2010, expediente Nº 2010-87 “Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así pues, en resumen de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tenemos que en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de la prueba de: i) su derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar; ii) que el demandado se encuentre en posesión ilegítima (sin título jurídico realizado por éste) de la cosa objeto de la reivindicación; iii) que por encontrarse el poseedor en posesión ilegitima no tiene derecho de poseer la cosa objeto de reivindicación; y iv) que la cosa que pretende reivindicar es la misma que tiene el poseedor.
Con respecto al primero: “…es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil). (…)” Sentencia Nº 573, de la Sala de Casación Civil, del 23 de octubre de 2009.
En este caso en concreto, se evidencia que el demandante en su escrito libelar, señaló que es propietario de una parcela de terreno cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas, que le pertenece conforme documento debidamente protocolizado en fecha 26 de enero de 2005, en este sentido, si bien es cierto que dicho instrumento se encuentra protocolizado, no es menos cierto que la parte demandada ciudadana LARA LIA FIGUEREDO, logró enervar tal alegato por cuanto de los documentos aportados por ambas partes se evidencia por un lado vendió el Municipio Simón Rodríguez de este estado y por el otro el Municipio San José de Guanipa de este Estado, considerando quien sentencia que se debió obtener declaratoria con anticipación al presente juicio de manera respecto a quien corresponde la propiedad del terreno en cuestión, para que así lograra demostrar sin género de dudas el aludido derecho de propiedad que se atribuye, quedando desvirtuado por la demandada el atribuido derecho de propiedad conforme al documento aportado a las actas por la parte actora, considerando esta Jurisdicente que las partes intervinientes de este juicio debieron ejercer los mecanismos y acciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que permitieran aclarar la situación respecto a la propiedad que ambos se atribuyen, no logrando así demostrar con plena prueba el accionante el alegado derecho de propiedad. Y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, cual es, la posesión ilegítima de la demandada, se desprende de las actas procesales que ésta en su defensa alegó ocupar el inmueble objeto de este juicio en condición de propietaria, por haber adquirido parte del lote de mayor extensión del terreno mediante compra venta, al respecto observó esta Sentenciadora documentales aportadas por la parte demandada, y siendo admitidos tales instrumentos resulta evidente que la demandada adquirió parte del inmueble de controversia, sin que existiera medio de impugnación a tales ventas, en este sentido, considera esta Juzgadora que si el accionante se consideraba afectado por las ventas efectuadas hasta llegar a la demandada éste debió intentar las acciones pertinente y no la reivindicatoria la cual procede contra el poseedor que no presenta título alguno, no siendo así el caso de la demandada de autos la cual logró demostrar el derecho por el cual ocupa parte de la parcela de terreno en controversia.
Visto lo anterior, quedó demostrada la ocupación del terreno objeto de este juicio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la misma no resultó ilegítima ya que la demandada logró demostrar el título por el cual se encuentra en posesión de la misma.-
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra la ocupación legítima de la demandada LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, conforme a los documentos aportados a los autos, no configurándose una posesión ilegítima como lo ha sostenido el actor, en consecuencia no se cumple el segundo supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Por último, conviene analizar la presencia o no del requisito de la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, si es la misma que tiene el poseedor, requisito este que atiende a la relación de identidad de la cosa, concretamente del inmueble objeto de reivindicación, que en este caso en concreto se refiere a una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor.
A los fines pedagógicos de determinar la prueba idónea requerida para la determinación de este último requisito, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1201, del 05 de agosto de 2009, expediente Nº 00-295, dejó establecido: “ (…) Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objetivo individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia Nº 01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006). (…) La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad. (…) Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,… Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta”
Al respecto observa esta Juzgadora que si bien el actor promovió la prueba de experticia , ésta no fue evacuada en su oportunidad siendo la misma necesaria para no generar ningún tipo de dudas sobre el inmueble que pretende reivindicarse, no cumpliendo con el requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación aún cuando la demandada afirma ocupar parte de la parcela todo ello tomado en consideración que se ha demandado la mayor extensión de una parcela de terreno, aunado a que surgió de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, diferencias entre las medidas y linderos del inmueble identificado en la demanda y el ocupado por la demandada. Así se declara.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez de la existencia en autos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el presente caso bajo estudio la parte actora si bien aportó un documento registrado mediante el cual sostiene en su libelo de demanda que le pertenece la parcela de terreno que se pretende reivindicar, dicha propiedad fue desvirtuada conforme a las documentales aportadas por la parte demandada LARA LIA FIGUEREDO, y no obstante, se procedió a verificar la existencia del resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identidad del inmueble y el carácter de poseedora ilegítima de la demandada, los cuales no se cumplen para la procedencia de la acción, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión. Así se declara.
De igual manera, cabe destacar que en modo alguno demostró el accionante los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria en contra del co demandado MARIO ABREU, más aún cuando de la declaración de los testigos por el promovido se evidencia que éste no se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se ejerce en la presente causa. Así se declara.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.188, en contra de los ciudadanos MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.144.103 y 11.978.615, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre a los veintiún (21) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las --- se dictó y publico la anterior sentencia, conste.- LA SECRETARIA,
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