REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000199
ASUNTO: BP12-M-2008-000199


PARTE DEMANDANTE: COMUNICACIONES ANACO, C.A., constituida
Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de
La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
el día 28 de marzo de 1.980, bajo el N° 16, Tomo:
A-4.-

APODERADOS: VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA,
RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 91.809 y 91.808, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A, domiciliada en
Valencia, Estado Carabobo, y constituida e inscrita
ante el Registro Mercantil, Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11
de agosto de 1.993, bajo el N° 83, Tomo 564-B.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA


I
BREVE RESEÑA

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por demanda interpuesta por la Empresa: COMUNICACIONES ANACO, C.A., a través de sus apoderados judiciales: VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA RODRIGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.809 y 91.808, respectivamente, contra la empresa: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-
En fecha 12 de noviembre de 2.008, se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 19 de noviembre de 2.008, el abogado VICENTE A. PRESTA, actuando en su carácter de autos, ratificó la medida de embargo.-
En fecha 26 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada Empresa: CONSTRUCTORA ARATA, CA, en la persona de LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para la intimación.-
En fecha 09 de diciembre de 2.008, el abogado VICENTE ANTONIO PRESTA, en su carácter ya expresado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de diciembre de 2.008, el abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, solicitó a Tribunal que se proceda acordar la citación de la parte demandada, según lo contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2.009, comparece el prenombrado y se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto a las oposiciones formuladas por INVERSIONES KARMAR, CA., COOPERATIVA ONIVID 893476,R.L, y CESAR AUGUSTO VERENZUELA DIAZ, de fecha 21 enero de 2.009 en la presente causa.-
En fecha 17 de febrero de 2.009, se dictó auto en el cual se ordena la citación por carteles, conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para la fijación del cartel.-
En fecha 25 de febrero de 2.009, el abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, consignó resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre.-
En fecha 01 de junio de 2.009, el prenombrado abogado consignó publicaciones del cartel de intimación en el Diario Antorcha.-
En fecha 09 de junio 2009, este Tribunal mediante auto acordó desglosar y agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados el cartel librado, de conformidad con la ley.-
En fecha 29 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial.-
En fecha 06-07-2009, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda lo solicitado, designando en consecuencia, como defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO TIRADO, quien fue notificado de su designación.-
En fecha 03 de octubre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO TIRADO.-
En fecha 07-10-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, solicitó la sustitución del defensor judicial designado, por la falta de comparecencia del mismo.-
En fecha 13-10-2009, se dictó auto en el cual se revoca el nombramiento del defensor judicial designado y se nombra como nuevo defensor de la parte demandada empresa: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., a la abogada RAMONA TAYUPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.303.-
En fecha 02 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta d e notificación firmada por la abogada RAMONA TAYUPO.-
En fecha 04 de noviembre de 2.009, comparece la abogada RAMONA TAYUPO, y aceptó el cargo como defensor Judicial prestando el juramento de ley.-
En fecha 12 de noviembre de 2.009, el apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.009.-
En fecha 07 de diciembre de 2.009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de emplazamiento firmada por la abogada RAMONA TAYUPO.-
En fecha 18 de enero de 2.010, la abogada RAMONA TAYUPO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 09 de marzo de 2.010, el abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que la defensora ad-litem nombrada en este juicio intente contactar personalmente a su defendido.-
En fecha 06 de abril de 2.010 este Tribunal dictó decisión en la cual ordena revocar el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona de la abogada RAMONA TAYUPO, y ordena reponer la causa al estado de proceder a nombrar nuevo defensor, dejándose en consecuencia sin efecto el nombramiento y emplazamiento del referido defensor, acordado en los autos de fechas 13 de octubre de 2.009 y 23 de noviembre de 2.009.-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.010 el abogado VICENTE PRESTA, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se le nombre a la parte demandada el defensor judicial según lo acordado y establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de junio de 2.010, se dictó auto en el cual se designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada empresa: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., al abogado LUIS ENRIQUE SOLORZAN0, a quien se ordenó notificar a los fines legales consiguientes.-
En fecha 20 de julio de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO.-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial.-
En fecha 18 de octubre de 2.010, se dictó auto en el cual se designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada DAMARIS MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.628.-
En fecha 29 de octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la prenombrada abogada.-
En fecha 02 de noviembre de 2.010, comparece la abogada DAMARIS MALAVER MATA, y aceptó el cargo como defensor ad-litem y prestó el juramento d e ley.-
En fecha 18 de noviembre de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de noviembre de 2.010, este Tribunal emplazó a la abogada DAMARIS MALAVER MATA, en su carácter de defensor ad-litem.-
En fecha 09 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento firmada por la prenombrada abogada.-
En fecha 13-03-2011, la abogada DAMARIS MALAVER MATA, actuando en su carácter de defensora judicial, se opuso formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, la prenombrada abogada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, la abogada DAMARIS MALAVER MATA, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Abril del presente año, el abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de mayo de 2.011, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-
Posteriormente mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.011, se admitieron dichas pruebas.-
En fecha 26 de julio se dictó auto en el cual se acuerda agregar la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de julio de 2.011, se dictó auto en el cual se fija la oportunidad para el acto de informes.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de noviembre de 2.008, se apertura el cuaderno de medidas, y conforme a pedimento realizado por la parte actora, en esta misma fecha se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, empresa: COMUNICACIONES ANACO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL, OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 138.088,01), lo cual comprende el doble de la suma demandada de (Bs. 61.372,45), más la suma de (Bs. 15.343,11), por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.-
En fecha 08 de diciembre de 2.008, la abogada CARMEN MARIA BLANCO, presentó escrito de oposición a la medida de embargo.-
En fecha 10 de diciembre de 2.008, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de diciembre de 2.008, la abogada CARMEN MARIA BLANCO, actuando en representación de la empresa: INVERSIONES FERRETERAS KARMAR, CA., presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de enero de 2.009, el abogado VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, presentó escrito de conclusiones.-
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente incidencia, presentadas por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, quien actúa en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A.-
En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual CONFIRMA, la medida de embargo decretada, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en doce (12) facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la defensora judicial designada a la parte demandada procedió desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que en las mismas no participó su representada en la aceptación o recibimiento, que no poseen firma legible o autógrafa que pueda semejarse a una debida aceptación por parte de algún representante o administrador de su representada capaz de obligarla.
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y correspondiente valoración de las pruebas aportadas al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió la prueba de exhibición, por cuanto el original de las facturas demandadas, fue entregado a la empresa demandada; se evidencia de autos que dicha prueba aún cuando fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación por ante el Juzgado comisionado, la misma no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana SARAY JOSEFINA SUPISNI GARCIA, se evidencia de autos que la mencionada ciudadana declaró en fecha 02 de junio de 2011, declarando sobre los hechos en controversia, considerando esta Juzgadora valorar su testimonio como prueba de indicio ya que al no haberse promovido otro testigo, sin embargo, se desprende de las facturas objeto de este juicio sello de recibo de las mismas por la empresa demandada lo cual es afirmado en su declaración, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió comunicaciones efectuadas a nivel de prensa y correo enviados a la demandada CONSTRUCCIONES ARATA, C.A; al respecto considera esta Juzgadora que dichas instrumentales sólo demuestran las actuaciones de la defensora judicial para comunicarse con su defendida, sin que las mismas aporten solución alguna para la presente controversia. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, en virtud de encontrarse las mismas debidamente selladas por la empresa demandada como demostrativo de su recepción, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta Sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A en contra de la Empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A; plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena a la Empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A a pagar a la Empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.372,45), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que corresponda en ajuste por inflación la cual será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11:05 AM-. Conste. LA SECRETARIA,