REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000473
ASUNTO: BP12-V-2012-000473
DEMANDANTE: JAIRO DAVID GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.328.494, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado EDISON G. BRUCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.982.-
DEMANDADO: FERNANDITA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.504.966, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
I
Previo el cumplimiento de los trámites de Distribución de Ley, se le dio entrada al escrito contentivo de demandada que por INTERDICTO CIVIL, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano JAIRO DAVID GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.494, asistido por el Abogado EDISON BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.982, contra la ciudadana FERNANDITA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.966
Alega la parte actora, que fecha 10 de Febrero de 2008, se suscribió un contrato de arrendamiento debidamente notariado con la ciudadana FERNANDITA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.504.966, domiciliada en Brisas de Caris, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en la presente causa, sobre un Local y vivienda principal y en donde conformo un negocio debidamente registrado dedicado a la reparación de neumáticos y, venta de repuestos…, cancelando puntualmente los respectivos canon de arrendamiento… que la mencionada ciudadana ha venido perturbando y perjudicando violentamente, amenazando con sacarlo a la fuerza, mencionado que va a vender dicho inmueble, pasando por encima de la Ley contra el desalojo forzoso,….todo para que desocupe el inmueble…. Por lo que solicita al Tribunal se le mantenga en dicho inmueble tal como lo establece el Código Civil Venezolano Artículo 782, en concatenación con el Artículo 700 del Código Procesal Civil, en consecuencia, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
II
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisión o no de la presente acción observa lo siguiente:
El Artículo 782 del Código Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Asimismo, el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, instituye: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”. ( negrillas y subrrado nuestro).
De las normas antes transcritas, se evidencia, las acciones que pueden intentarse cuando se refiere a la perturbación de la posesión quien sea perturbado dentro de un año, contados desde el momento de la perturbación, puede demandar Querellas Interdictales, dado lo expuesto observa este Tribunal que no consta en autos medio de pruebas alguna que demuestre la existencia de la posesión, solo se evidencia de autos la existencia de una Relación Arrendaticia, en consecuencia, considera esta operadora de justicia que la misma debe ser tramitada por su Ley especial que lo regule, como lo es la Ley de Alquileres, y no el procedimiento por interdicto Civil.-
Al respecto, es menester mencionar, además, lo que dispone el Artículo 771 del Código Civil, el cual nos define de una manera clara el concepto de posesión, el cual dispone lo siguiente: “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. (negrillas y subrrado nuestro).
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la relación existente entre accionante y accionado deviene de una Relación Arrendaticia la cual esta debidamente regulada y tutelada por una Legislación especial como es la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tramitándose ésta por un procedimiento completamente distinto al de los Interdictos Civiles, considerando quien aquí conoce que en el caso bajo estudio, que el actor equivoco su acción establecida en nuestra norma procesal adjetiva, ya que no es posible demandar por Interdicto Civil por controversia de materia arrendaticia, siendo que lo correspondiente para que el actor reclame sus derechos arrendaticios, es la establecida en la Ley de Alquileres, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar su Inadmisibilidad In Minis Litis, y así lo dejará establecido en la parte dispositiva , y así se declara.-
De igual manera ha sostenido la Doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del juicio de Interdicto Civil, que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirme haber sido despojado o perturbado y no el arrendatario del inmueble., no siendo procedente la presente demanda, se debe declarar su Inadmisibilidad, y así se declara.
En conclusión, siendo que quedó demostrado por las pruebas aportadas a los autos la existencia de una relación arrendaticia, debiendo tramitarse por un juicio especial debidamente tutelado por la Ley de Alquileres contando con un procedimiento especial que requiere para su procedencia requisitos fundamentales, completamente distintas a las exigidas en las Querellas Interdíctales civiles, por lo que no resulta procedente la presente acción, intentada por el actor por cuanto emanan de un Contrato de Arrendamiento, lo que resulta en derecho Improcedente demandar por Interdictos Civiles, y así se declara.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO CIVIL intentada por el ciudadano JAIRO DAVID GUEVARA, en contra del ciudadano FERNANDITA LOPEZ, identificados en autos; por ser contrario a derecho.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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