REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000283
ASUNTO: BP12-V-2011-000283
PARTE DEMANDANTE: LUISA BELTRAN TREBOL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 478.203, de este domicilio. –
APODERADO: BALBINO DE ARMAS AYALA y AMERICA
GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.745 y 122.078
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON CUBERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 477.046, fallecido ab-intestato en fecha 16 de marzo de 2011.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
El presente juicio se inicio en virtud de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana LUISA BELTRAN TREBOL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 478.203, de este domicilio, contra la VICTOR RAMON CUBERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 477.046, fallecido ab-intestato en fecha 16 de marzo de 2011.-
Alega la parte actora que desde hace más de cincuenta y cinco (55) años, inició una relación concubinaria con VISTOR RAMOS CUBERO, fijando su domicilio en la Calle 26 Sur cruce con Cuarta Carrera casa Nº 430, Sector Pueblo Nuevo de ésta Ciudad de El Tigre, que convivieron de manera pública y notoria, teniendo los mismos derechos, deberes, igualdades y obligaciones…que en fecha 28 de julio de 1997, dejaron constancia por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez de la unión estable de hecho a fin de demostrar la permanencia de la vida en común, tal como se desprende de la carta de convivencia marcado con la letra “B”, que durante esa unión reconocieron como hija legítima a la ciudadana YSAROSVITH JOSEFINA CUBERO TREBOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.595, que su concubino VICTOR RAMON CUBERO, tuvo dos hijos producto de otra relación conyugal quienes llevan por nombre MIRIAN DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS FIGUEROA, ambos mayores de edad …que de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que mantuvo con el ciudadano VICTOR RAMON CUBERO, (hoy fallecido)….
Por auto de fecha 25 de Abril de 2011, se Admitió la demanda, ordenando la citación de las ciudadanas MIRIAN DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS FIGUEROA, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carona Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la citación de la ciudadana MIRIAN CUBERO, asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2.011, los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS FIGUEROA, asistido por la Abogada AMERICA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.078, se dieron por citado.-
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2.011, la ciudadana LUISA BELTRAN TREBOL PEREZ, asistido por la Abogada AMERICA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.078, consigno carteles de notificación debidamente publicados.-
En esa misma fecha la ciudadana LUISA BELTRAN TREBOL PEREZ, asistido de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados BALBINO DE ARMAS AYALA y AMERICA GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.745 y 122.078.-
Por escrito de fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, promovió como testigos a los ciudadanos YOLANDA ARTEAGA DE PROIA y MARIA DE BRITO.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel.-
Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de promoción de pruebas.-
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, solicito sean admitidas las pruebas.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la Abogada AMARICA GRANADOS, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, este Tribunal negó la solicitud de Admisión de pruebas por ser improcedente y contraria al orden público, asimismo, ordenó se publiquen en la Cartelera de este Tribunal el Edicto ordenado en fecha 25 de Abril de 2.011, y se dé cabal cumplimiento al contenido del Artículo 231 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, el Abogado BALBINO DE ARMAS, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012.-
Al folio 55 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor judicial designado Abogado FRANCISCO TIRADO.
En fecha 12 de Marzo de 2012, previa aceptación y juramentación del Defensor Judicial, el Abogado BALBINO DE ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el emplazamiento del mismo.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal acordó emplazar al Abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio 63 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Defensor judicial designado Abogado FRANCISCO TIRADO.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS CUBERO FIGUEROA, asistidos por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, procedieron dar contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, el Abogado FRANCISCO TIRADO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2012, el Abogado BALBINO DE ARMAS, solicito, la devolución del acta de concubinato de fecha 28 de julio de 1997, el cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2012.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012, este Tribunal abrió el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2012, el Defensor judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO TIRADO, promovió escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado BALBINO DE ARMAS, en su carácter de autos, promovió escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.012, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas de las partes.-
Mediante acta de fecha 30 de Mayo de 2012, se declaró desierto las declaraciones de las ciudadanas YOLANDA ARTEAGA DE PROIA y MARIA DE BRITO.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el Abogado BALBINO DE ARMAS, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para los testigos, el cual fue acordado mediante auto de 01 de Junio de 2012.-
Mediante acta de fecha 08 de Junio del año en curso, rindió declaración las ciudadanas YOLANDA ARTEAGA DE PROIA y MARIA AURISTELA HERNANDEZ DE BRITO.-
Por auto de fecha 11 de Julio de este mismo año, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA BELTRAN TREBOL PEREZ, presentó escrito de informes en la presente causa.
II
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir ha mantenido con el extinto VICTOR RAMON CUBERO, desde hace cincuenta y cinco (55) años, que procrearon una hija de nombre YSAROSVITH JOSEFINA CUBERO TREBOL, y producto de otra relación tuvo dos hijos MIRIAN DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS FIGUEROA, que el ciudadano Víctor Ramón Cubero falleció ab intestato, que demanda a sus herederos para el reconocimiento de la relación concubinaria; en la oportunidad de contestación los demandados reconocieron que la demandante se mantuvo como concubina de su padre hasta la fecha del fallecimiento.
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero promovió el valor probatorio los documentos consignados con el libelo de demanda, los cuales aprecia esta Juzgadora de la siguiente manera:
Promovió acta defunción anexo marcado A, revisada dicha instrumental se evidencia que corresponde al de cujus VICTOR CUBERO, de quien afirma la actora fue su concubina, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió carta de convivencia familiar de fecha 28 de julio de 1979, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Simón Rodríguez; al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio como indicio de la existencia de la relación concubinaria alegada en autos, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en este juicio. Así se declara.-
Promovió partidas de nacimiento de YSAROSVITH JOSEFINA CUBERO TREBOL y de JUAN CARLOS CUBERO FIGUEROA; en cuanto a la primera instrumental debe señalar esta Juzgadora que el hecho de la existencia de hija en común no es suficiente para declarar la relación concubinaria, sin embargo, se tiene como presunción de su existencia; en lo que concierne a la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS CUBERO FIGUEROA, esta Sentenciadora considera que la misma demuestra la filiación señalada al prenombrado co demandado lo cual demuestra su cualidad en este juicio. Así se declara.-
Promovió como testigos a las ciudadanas YOLANDA ARTEAGA DE PROIA y MARIA DE BRITO; observa esta Sentenciadora que los mismos son contestes a lo que le fuera preguntando, declarando respecto a los alegatos sostenidos por la parte actora y no incurriendo en contradicción con ésta ni entre sí, ameritando credibilidad lo declarado por éstos, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el defensor judicial designado el mérito favorable de autos invocando el principio de la comunidad de la prueba sin embargo, no consta que se refiera a prueba o hecho específico por lo que constituye una promoción genérica de pruebas y por lo cual este Tribunal nada analiza al respecto. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que conste que la demandante mantuvo una unión estable con el extinto VICTOR RAMON CUBERO, siendo características exteriores: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano VICTOR RAMON CUBERO hoy fallecido, como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes en afirmar los alegatos de la actora en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con las demás dan por demostrados tales elementos, y en tal sentido, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con el fallecido VICTOR RAMON CUBERO siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa es intentada por una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante cincuenta y cinco (55) años hasta el fallecimiento del ciudadano VISTOR RAMON CUBERO, hombre, lo cual demuestra la actora a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como del reconocimiento que hicieron los demandados de la relación concubinaria del ciudadano VICTOR RAMON CUBERO con la demandante; siendo así reconocida por la sociedad, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que la parte actora logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano VICTOR RAMON CUBERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter publico y notorio, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos LUISA BELTRAN TREBOL y VICTOR RAMON CUBERO, identificados en autos, desde hace cincuenta y cinco (55) años hasta la fecha de fallecimiento del extinto VICTOR CUBERO, el 16 de marzo de 2011. Así se declara.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos LUISA BELTRAN TREBOL y VICTOR RAMON CUBERO, identificados en autos. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana LUISA BELTRAN TREBOL, en contra de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE CUBERO VERA y JUAN CARLOS CUBERO FUGUEROA, ambos plenamente identificados en autos y los herederos desconocidos del extinto VICTOR RAMON CUBERO. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LUISA BELTRAN TREBOL y VICTOR RAMON CUBERO, antes identificados, desde hace cincuenta y cinco (55) años hasta el 16 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento de VICTOR RAMON CUBERO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas a los demandados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, En El Tigre, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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