REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000140
ASUNTO: BP12-F-2011-000140
PARTE DEMANDANTE: NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.551, domiciliada en la 5ta Avenida Sur Bis, entre 26 y 27 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.630, domiciliado en la Calle, Zaraza, casa N° 152,El Tigrito Ángela de esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.583.-
-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por la ciudadana: NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.551, domiciliada en la 5ta Avenida Sur Bis, entre 26 y 27 Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.630, domiciliado en la Calle, Zaraza, casa N° 152,El Tigrito Ángela de esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa para la citación de la parte demandada, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13-06-2011 por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 29 de julio de 2.011, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa.-
Mediante diligencia de fecha 02-08-2.011, la abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido del artículo 223 del Código de Procedimiento.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.011, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa para la fijación de dicho cartel.-
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, comparece la abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, ya identificada y consignó dos (2) ejemplares contentivos del cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, se acordó agregar a los autos los carteles de citación consignados por la parte actora.-
En fecha 07 de octubre de 2.011, se dictó auto en el cual se acuerda agregar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa, a los fines de que se realizara la fijación del cartel en la morada del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2.011, comparece la abogada NELYS ZACARIAS en su carácter de parte actora y solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.-
En fecha 07 de noviembre de 2.011, se dictó auto en el cual se designa como defensor Judicial del demandado, a la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR.-
En fecha 16 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR, porque la prenombrada abogada no tiene dirección.-
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, este Tribunal revoca el nombramiento recaído en la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR y designa como nuevo defensor Judicial del demandado, al abogado FRANCISCO GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de ley.-
En fecha 23 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO GOMEZ.-
Mediante escrito de fecha 28-11-2011, el abogado FRANCISCO GOMEZ, acepta el cargo como defensor Judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.011 la parte actora solicitó el emplazamiento del defensor Ad-litem.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, fue acordado el emplazamiento de la parte demandada, a través de su defensor Ad- litem.-
En fecha 10 de enero del año 2.012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de emplazamiento, firmada por el abogado FRANCISCO GOMEZ, el día 21-12-2.012.-
En fecha 27-02- de 2.012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, solo con asistencia del demandante de autos, ciudadana NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, plenamente identificada en los autos, actuando en su propio nombre y representación, no compareció la parte demandada, solo asistió el defensor Judicial, abogado FRANCISCO GOMEZ, asimismo dicho acto se verificó sin la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Abril de 2.012, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, éste se realizo con asistencia de la parte demandante, ciudadana NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, plenamente identificada en los autos, actuando en su propio nombre y representación, no compareció la parte demandada, solo asistió el defensor Judicial, abogado FRANCISCO GOMEZ, asimismo dicho acto se verificó con la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público, en este acto la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, y ratificó su demanda en todas y cada una de sus partes.-
En fecha 23 de Abril de 2.012, siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, compareció ciudadana NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, plenamente identificada en los autos, actuando en su propio nombre y representación, no compareció la parte demandada, solo asistió el defensor Judicial, abogado FRANCISCO GOMEZ, asimismo dicho acto se verificó sin la presencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y la ratificó en todas y cada una de sus partes.- Y en la misma fecha el abogado FRANCISCO GOMEZ, actuando en su carácter de defensor Judicial, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 03-05-2012 la abogada NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, actuando en su carácter de parte demandante, promovió pruebas.-
En fecha 15 de mayo de 2.012, el defensor ad-litem, abogado FRANCISCO GOMEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, agregándose las mismas mediante auto de fecha En fecha 21 de mayo de 2.012,.-
En fecha 28 de mayo de 2.012, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
-II-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, alegó que contrajo matrimonio civil, en fecha 13 de noviembre del año 2.003, con el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.630.-
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la Quinta Carrera Sur Bis, casa N° 2, entre las Calles 26 y 27 Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui
Alega que al principio hubo mutuo afecto, comprensión y armonía como cualquier matrimonio, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se ha convertido en insuperables, por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 22 de mayo de 2.010, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar que compartían, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.-
Dice que de esa relación no procrearon hijos.-
La parte demandante alegó como causal de divorcio, la causal segunda, establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda: la parte demandada a través de su defensor judicial, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda formulada en contra de su representado.-
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vistos los alegatos narrados por la parte demandante, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente…
Igualmente promovió como prueba documental aviso de prensa, publicado en el Diario Mundo Oriental, para que su representado se pusiera en contacto con su persona.-
En cuanto a estas pruebas, este Tribunal las aprecia y le da todo el valor probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
- Ratificó en todas y cada una de sus partes el acta de matrimonio, consignada con el libelo de la demanda.-
En cuanto a esta prueba, referida al instrumento documental promovido, es decir el acta de matrimonio, anexado en el libelo de la demanda, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4), del presente expediente, por cuanto la misma corresponde a actas que emanan de un Funcionario Público que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley , este Tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se deriva las presentes actuaciones, las cuales cumplen con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que tienen el pleno efecto probatorio ya indicado., en razón además, de que en la presente causa no fueron impugnados, desconocidos o tachados dichos instrumentos, por lo que surten pleno efecto como documento probatorio. Y así se decide.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERNANI ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.474.348, y JOSE RAMON VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 12.017.737.-
Por ante este Tribunal, y promovido por la parte actora, declaró el ciudadano: JOSE RAMON VALDERRAMA, venezolano, de treinta y siete años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.017.737, domiciliado en la Calle Los Robles, casa Nº 183, Los Cocales, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien a preguntas de su promovente contestó de la siguiente manera: PRIMERA: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR y MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ?, contestó: Si, si los conozco.-SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS NELYS RAMONA ZACARIAS y MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL? Contestó: Si, si se y me consta.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FIJARON EL DOMICILIO CONYUGAL LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS?. Contestó: Si, en la quinta carrera Sur, entre Calles 26 y 27 de esta ciudad de El Tigre, casa Nº2.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA ESTABLECIDO JUNTO A LA CIUDADANA NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR?, contestó: Si, me consta, que en el año dos mil diez, concretamente en el mes de mayo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, abandono el hogar que compartía junto a la señora NELYS ZACARIAS, y cuya situación aun persiste.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTAN LOS HECHOS DECLARADOS?, contestó: Me constan, porque yo se que él recogió su ropa, la metió en su carro y se fue, y me consta que hasta esta fecha el no ha regresado, pese a las gestiones hechas por la ciudadana NELYS ZACARIAS, para tratar de arreglar las cosas.-HERNANI ANTONIO ESCOBAR BRICEÑO, venezolano, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.348, domiciliado en la Calle Santa Teresa, casa Nº 3.54, El Tigrito, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, quien a preguntas de su promovente contestó de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR y MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ?, contestó: Si, si los conozco.-SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS NELYS RAMONA ZACARIAS y MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ, CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL? Contestó: Si, hace aproximadamente ocho años.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FIJARON EL DOMICILIO CONYUGAL LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS?. Contestó: Si no me equivoco en la quinta carrera Sur, entre Calles 26 y 27 de esta ciudad de El Tigre, casa Nº 2.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ ABANDONO EL HOGAR QUE TENIA ESTABLECIDO JUNTO A LA CIUDADANA NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR?, contestó: Si, me consta, que aproximadamente el año dos mil diez, el señor MIGUEL PIERLUISSI, llegó a su casa, recogió sus pertenencias y se marcho del hogar que compartía junto a la señora NELYS ZACARIAS, y esos persiste hasta los actuales momentos.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTAN LOS HECHOS DECLARADOS?, contestó: Me consta porque los conozco, y lo vi cuando el recogió todas sus cosas y se marcho del hogar, sin regresar hasta ahora, pese a todas las diligencias hechas por NELYS ZACARIAS, y por familiares para que el depusiera de esa decisión.-
En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, en virtud de que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente juicio, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera conveniente este Tribunal hacerlas siguientes observaciones:
El matrimonio, impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.-Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.-Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Ahora bien, los testigos promovidos por la parte demandante, quienes declaran que conocen de vista, trato, y comunicación a los cónyuges, y que les consta que el cónyuge abandonó el hogar, que recogió sus pertenencias y se marcho del hogar, que esa situación persiste, a criterio de quien aquí decide, los considera sinceros y seguros de lo que afirman, por tanto, queda demostrada la causal del abandono voluntario de que fue objeto el demandante, y se percibe que fue de manera reiterada ya que llegaron al extremo de violentar el deber de respeto y consideración que debe existir entre los cónyuges. –
Así las cosas, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, y las testimoniales evacuadas para demostrarla, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora, es decir la de abandono voluntario, ya que los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de esta juzgadora, quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en abandono voluntario, contra su cónyuge, declarados por los testigos presentados y los cuales están previstos en el supra mencionado artículo 185 del Código Civil.-
III
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho explanados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana NELYS RAMONA ZACARIAS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.551, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PIERLUISSI GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.630, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 13 de noviembre del año 2.003, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000140
LA SECRETARIA
KCRT
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