REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre
El Tigre, doce (12) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000090
DEMANDANTES: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio del año 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y cuya ultima reforma consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el Nº 8, tomo 24-A RM1ROBAR, bajo el Nº 76, tomo 149-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-0007676727-0.
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA y JENNY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.838 y 128.953, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede PDVSA GAS, Torre 1, Planta Baja, Coordinación Jurídica Región Oriente, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PROSEGUROS, S.A. Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145-A Pro, el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones, siendo la ultima la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil de fecha 03 de Octubre de 2003 bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30220253-1.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere el presente asunto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 27 de Febrero del año 2012 en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por PDVSA GAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.
En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante oficio Nº: 1980-410-2011 de fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el fin que decidiera sobre la admisión del mismo.-
En fecha 27 de febrero del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Anaco, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la demanda, y plantea el Conflicto Negativo de Competencia ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha uno (01) de Noviembre de 2012, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 27 de Febrero del año 2012 en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por los Abogados EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA y JENNY CAMPOS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa PDVSA GAS, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.
Para decidir este Tribunal, observa:
En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
…Asimismo se observa que la presente demanda tiene una estimación de: CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 126.593,40), equivalente a: 1.947,59 unidades tributarias: asimismo la empresa accionante tiene su domicilio tiene su domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por lo tanto este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se declara incompetente por EL TERRITORIO superar ésta la correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, aunado a ello se observa que el contrato de fianza fue suscrito en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui: a quien le corresponde conocer del presente asunto, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Competente antes mencionado a los fines legales pertinentes, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del TERRITORIO, por lo que considera que corresponde al Juzgado DEL MUNICIPIO DE ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y así se decide …”
En fecha 27 de febrero del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“…Asimismo se observa, que el documento fundamental de la demanda, lo es un contrato de fianza, en el cual específicamente en el articulo 12 correspondiente a las condiciones generales de la misma, se establece: “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra”.-
Pues bien, del citado articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que hayan elegido como domicilio. Y de acuerdo a esa Norma es facultativo para el demandante proponer la demanda en el domicilio elegido, y que en el presente caso, se eligió como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que en consecuencia, la Demanda ha debido intentarse por ante un Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente recibidos los autos por este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y tratándose la presente demanda de cumplimiento de contrato de fianza, desprendiéndose del mismo instrumento que corre inserto en los autos, que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Puerto La Cruz, lo que se demuestra del Contrato de Fianza que cursa al folio 30 de este expediente, y no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio, no acepta la competencia y en consecuencia, debe plantearse el conflicto negativo de competencia. En razón de que dos jueces se han declarado incompetentes para conocer del presente asunto, y así solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, SEGUNDO: Se plantea un conflicto negativo de competencia…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, establecer que tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, interpuesto por los Abogados EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA y JENNY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.838 y 128.953, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS, C.A., en la persona de su apoderado judicial, Abg. MILAGROS TORRES, para cuyo pronunciamiento se dispone de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra inserto a los folios 27 al 29, contrato de fianza, en el cual dentro de las Condiciones Especiales se estableció que “…Se fija como domicilio especial para todos los efectos legales de este contrato a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine:”
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede concluir que la pretensión deducida en el juicio deriva de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por los Abogados EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA y JENNY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los 86.838 y 128.953 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del CONTRATO DE FIANZA los tribunales de la ciudad de Puerto la Cruz.
En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.”
Con base en los argumentos expuestos, la jurisprudencias precedentemente transcritas y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y elegir como domicilio especial a la ciudad de Puerto la Cruz, a la jurisdicción de cuyos tribunales decidieron someterse, con exclusión de cualquier otro y tomando en cuenta el monto de la Cuantía, en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 126.593,40), equivalente a: 1.947,59 unidades tributarias. En este sentido se concluye que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, por lo tanto el Tribunal que debe continuar conociendo del presente proceso es el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por los Abogados EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA y JENNY CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.838 y 128.953 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., en la persona de su apoderado judicial, Abg. MILAGROS TORRES. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, así como al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha (12/11/2012) siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12pm) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agregó al asunto Nº: BP12-R-2012-000090. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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