REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.

ASUNTO: BP12-R-2012-000101

PARTE DEMANDANTE: YANIRA MARIA TORRES BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.737, domiciliado en la Octava Carrera Sur Nº 99 de la Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GONZALEZ MEDINA, OLINDA MORILLO y LUISA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.446, 93.058 Y 93.057, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 110 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.344.-

APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.122.965, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2012, por la Abogada LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057, contra la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesto por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 25 de mayo del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de presentación de informes. Este Juzgado deja constancia de que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir del día diecisiete (17) de julio del año 2012.

II

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 29 de junio del año 2012, el Abogado Daniel González Medina, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, presentó escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso:

Que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, encontrándose algunos hechos que son reconocidos por la parte demandada, pero la sentencia no extiende la relación de concubinato hasta la fecha alegada por la parte accionante, limita la petición de declararla hasta el año 2008, por no valorar elementos que a su parecer debieron ser apreciados.

En primer lugar desechó la prueba documental (factura y solicitud de servicios movistar Folio (81), firmada por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑES MARTINEZ, donde de forma inequívoca se refiere a un documento privado emanado del demandado, el cual no fue desconocido en contenido y firma durante el proceso, por lo cual se le debió dar el valor probatorio, y no desecharlo aplicando una mala interpretación de la norma, aduciendo que debió ser ratificado por venir de un tercero, este documento tiene firma de conformidad, por cuanto estamos bajo un falso supuesto, el documento no debía ser ratificado y tuvo la finalidad de demostrar que para el 29/03/2008, el demandado cohabitaba en la misma dirección de su concubina Yanira Torres, y se demostraba su contradicción expuesta en la contestación de la demanda, cuando aduce que vive en concubinato con la ciudadana ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES, desde hace (09) años en la carretera Vea Nº 34 sector oficina 1, El Tigre Estado Anzoátegui.

En cuanto a la prueba documental (documento público), copias del expediente signado con el Nº BP12-T- 2007-000001, (folio 88 al 112), la Juez a quo, apreció solo el domicilio del demandado, siendo así cual era su situación cohabitaba o no con la ciudadana Yanira Torres, porque ya estaba demostrada y aceptada por el ciudadano Jesús Núñez, la relación concubinaria, lo que faltaba por determinar era la fecha de finalización de la relación concubinaria, por lo que se hace la pregunta ¿Por qué cohabitaba en ese domicilio?. Debió de valorarse la prueba en su justa medida.

En cuanto a las pruebas testimoniales, señaló que en lo que respecta a la ciudadana YRIS DEL VALLE MARTINEZ, se evidenció en el folio 129, que debió ser apreciada su declaración porque dijo en el tercer particular:

“DIGA LA TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: contestó: Bueno ellos han tenido una relación al principio bien y después empezaron los problemas desde el 2008 que el señor la maltrataba…” y al cuarto particular dice DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA, OBTUVIERON BIENES ETRES ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES Contestó: . Si obtuvieron esa casa y otros bienes mas…” entonces se pregunta ¿Qué otra apreciación tendría la testigo de la relación existente entre los ciudadanos YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ? Indudablemente la respuesta es que eran concubinos.

Consignó marcado “A” denuncia firmada por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual tiene sello de recibido por la ciudadana Mary a las 10:40 a.m., en relación a un atraco, esta prueba con la finalidad de demostrar que el domicilio que declaró para la fecha 05 de marzo del año 2004, era el mismo de su concubina Yanira Torres Barreto.

Marcado “B” boleta de citación a la ciudadana YANIRA TORRES, emanada de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Esta tiene por finalidad demostrar que el domicilio de la accionante era y es actualmente el mismo.

Marcado “C” boleta de citación a la ciudadana YANIRA TORRES, emanada de la Fiscalía Séptima. Esta con la finalidad de demostrar que el domicilio de la accionante era y es actualmente el mismo.

Marcado “D” boleta de notificación a la ciudadana YANIRA TORRES, emanada de la Policía del Estado, Zona Policial 05. Esta con la finalidad de demostrar que el domicilio de la accionante era y es actualmente el mismo.

Marcado “E” boleta de notificación a la ciudadana YANIRA TORRES, emanada del Tribunal de control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui. Esta con la finalidad de demostrar que el domicilio de la accionante era y es actualmente el mismo.

Solicitó que la demanda, declarada en primera instancia CON LUGAR, solo hasta el mes de agosto del año 1998, se extienda hasta el año 2008, en razón de que las pruebas que no fueron valoradas, aun cuando se produjeron ajustadas a derecho.

III

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.737, domiciliado en la Octava Carrera Sur Nº 99 de la Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 87.446, mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

En fecha primero (01) de mayo del año 1982, comenzó su relación concubinaria con el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, antes identificado, procreándose durante dicha relación siete (07) hijos.

Durante la unión la demandante y su ex concubino, adquirieron bienes muebles e inmuebles, uno de ellos donde la demandante vive en la actualidad con sus hijos y algunos nietos, del cual su ex concubino quiere despojarla fraudulentamente y dejarla junto con sus hijos a la intemperie, después de haber colaborado con la adquisición de negocios, casas, carros, entre otros bienes los cuales pone a nombre de otras personas para vulnerar los derechos de la demandante.

En fecha 30 de septiembre del año 2008, se terminó la relación concubinaria, en virtud de que la accionante fue objeto de maltratos físicos, por lo cual se vio en la obligación de presentar denuncia por ante la policía, la cual es remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, procesándola por ante el Tribunal de Control I, según consta en el expediente signado con el Nº BP11-P-2008-3070, en virtud de que se cansó de aguantar maltratos físicos y verbales, incluso reposa por ante la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; expedientes signados con los números ATP-331-10, (lesiones), de fecha 15 de marzo del año 2010; AIP-846-10 y AIP-298-10, los cuales están siendo procesados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, según expedientes signados con los números 03F4-1437-08, 03F4-538-10, 03F4-1265-10, y por ante el Tribunal de control, signados con los números, BP11-P-2008-2747 y BP11-2010-1904, se citó al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, por primera vez en la dirección donde cohabitaba, la cual era la dirección de la demandante, octava (8va) calle sur Nº 99, de El Tigre Estado Anzoátegui.

En la relación concubinaria ambos estuvieron coadyuvando en la crianza de sus hijos, ayudándose mutuamente y siendo reconocidos ante la sociedad como concubinos, una familia constituida; en virtud de las carencias económicas se mudaron de una casa a otra, por cuanto al principio de su relación concubinaria no tenían casa propia.

Que mediante las partidas de nacimiento de sus hijos, se pudo comprobar la veracidad de sus afirmaciones, ya que de ellas se desprendía que ambos tenían el mismo domicilio; así mismo afirmó que su concubino, ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, se dedicó durante todos los años de concubinato a la mecánica, albañilería, venta de dulces y a la venta de comida rápida, es propietario de un kiosco de comida, a lo cual sigue dedicándose, en donde ella y sus hijos mayores trabajaron para colaborar con la manutención del hogar y la compra del inmueble en el que habita.

Que vivieron una unión estable por mucho tiempo donde la protección, la ayuda mutua, la vida en común, la cohabitación, la entrega corporal afectiva y los lazos de afectos eran el común denominador de su relación, se veía una relación contínua y perdurable en forma publica y notoria, eran la familia NUÑEZ TORRES, donde se demostraba que era posible una relación concubinaria estable y duradera la cual duro por mas de 26 años, ante la familia, vecinos y comunidad en general puedan dar fe de ello, pero se termina la relación porque se canso de aguantar maltratos físicos y verbales e infidelidades del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ.

Alegó que notando que esas conductas cada día se hacían peores y mas desagradables le pidió que se saliera del hogar porque no consideraba justa la salida suya y de sus hijos, debido a la conducta que venia de su parte, todo esto se desarrollo bajo agresiones físicas, ofensas verbales y amenazas de echarme a la calle bajo el pretexto de que el era el jefe de la casa, donde habitaban con sus hijos, tenia que aguantar las humillaciones, no podía irse, ya que se había apoderado del negocio que era su fuente de ingreso.

Una vez finalizada la relación concubinaria en fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo que hacerse cargo del mantenimiento de todos los gastos de la casa.

Durante el tiempo que duro su relación concubinaria obtuvieron bienes los cuales por circunstancias de facilidad y otras propias del desenvolvimiento como cabeza de convivencia, aceptó que el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, los adquiriera a su nombre, entre ellos la casa en la cual la demandante habita con sus hijos y nietos, la cual se enteró que de forma fraudulenta fue realizada una simulación de compra venta, entre el ciudadano WINSTON GUEDEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.444.844, casado, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PABLO GUEDEZ SOLORZANO y EGIDIO GUEDEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.982.915 y V-672.001, respectivamente, quien le vende al ciudadano RAFAEL MORGADO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.343, con domicilio en la quinta calle sur, casa Nº 60-20, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Pueblo Nuevo Sur, donde tiempo atrás habían habitado, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 06 de octubre del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 43, tomo 101 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria.

Que en fecha 06 de octubre del año 2008, se dejó sin efecto la opción a compra de fecha 24 de enero del año 2001, de la casa en la cual habita desde hace mas de diez años la cual fue comprada por ellos; mas grave aún es quien supuestamente compra es el padrastro de su ex concubino, el cual se prestó para la simulación del contrato de compra venta, inducido por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, con el fin de vulnerar los derechos de la demandante.

Por último, con el fin de desalojarla del inmueble en el cual habita, se simuló un contrato de arrendamiento entre su hijo CARLOS JOSE NUÑEZ TORRES, quien apenas cumplía dieciocho (18) años, y el supuesto propietario RAFAEL MORGADO MARIÑO, padrastro de su ex concubino, todo esto lo hace bajo presión de su padre ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, aclaró que su hijo no posee dinero ni antes ni ahora para cumplir con ese contrato de arrendamiento simulado y tampoco posee legitimidad para realizarlo, todo esto evidenciado según documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera, quedando inserto bajo el Nº 74, tomo 16, de fecha 19 de febrero del año 2009.

Fundamentó su petición en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01 de junio del año 2011, el Abogado HENRY JOSE MATA MATA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Es cierto que en fecha 01 de mayo del año 1982, su representado comenzó una relación concubinaria con la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, y que de esa relación se procrearon siete hijos.

Negó y contradijo que en esa unión se haya adquirido un bien inmueble en la octava carrera sur Nº 99 de la urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, donde vive su ex concubina y que el haya adquirido negocios y carros y que haya colocado los mismos a nombre de otra persona.

Negó y contradijo que la relación concubinaria se terminó en fecha 30 de septiembre del año 2008, y que estuvieron conviviendo veintiséis (26) años, ya que si se toma como referencia la ultima fecha en la cual presentaron a su ultima hija YANIEL KATHERINE en el registro civil, que fue el diez (10) de octubre del año 1997, el día veintiséis (26) de agosto del año 1998, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ, de dicha unión nació un hijo ELVI EDUARDO NUÑEZ GONZALEZ, el cual vino a este mundo el día veintiséis (26) de agosto del año 1999 y que el día 11 de septiembre del año 2008 le fue expedida carta de concubinato donde se señaló que tenia una relación concubinaria con la ciudadana ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES, y que para la fecha ya tenían nueve (09) años conviviendo y que yo le había reconocido una niña de nombre ROXIMAREUDRIS NUÑEZ GOMEZ, con todo lo antes expuesto señaló que la fecha de culminación de la relación concubinaria con la demandante fue el veintiséis (26) de agosto del año 1998.

Admitió que todas las causas penales nombradas por la demandante existe pero que nunca tiene pruebas suficientes para llevarlo a juicio ya que carece de elementos de convicción para un eventual juicio y las mismas son calumnia, donde la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, pretende presentarse como victima donde ella sabe perfectamente el porque de las discusiones y la razón que se alejo de ella.

Solicitó que fuese declarada Sin Lugar la acción propuesta ya que la Acción Declarativa de Concubinato prescribe a los diez (10) años según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Demandante

Consignó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado “A” Acta de nacimiento del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ TORRES. Este sentenciador observa que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandante y al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Marcado “B” Acta de nacimiento del ciudadano ERICKSON RAUL NUÑEZ TORRES. Siendo que la documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que el mencionado ciudadano es hijo de la demandante ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ. Y así se decide.

Marcado “C” Acta de nacimiento del ciudadano JESUS DAVID NUÑEZ TORRES. Siendo que la documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que el mencionado ciudadano es hijo de la demandante ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, así mismo que aparece reflejado que ambos están domiciliados en la “Sector Vea, Nº 14, El Tigre”. Y así se decide.

Marcado “D” Acta de nacimiento del ciudadano ROBERT JESUS NUÑES TORRES. Este sentenciador observa que fue impugnada en su oportunidad procesal por la parte demandante y al no haber sido ratificada, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-


Marcado “E” Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE NUÑES TORRES. Siendo que la documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que el mencionado ciudadano es hijo de la demandante ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, así mismo que aparece reflejado que ambos están domiciliados en la “Calle José Félix Rivas Nº 32, Barrio Simón Bolívar”. Y así se decide.

Marcado “F” Acta de nacimiento de la ciudadana YUBETSY CAROLINA NUÑEZ TORRES. Siendo que la documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que la mencionada ciudadana es hija de la demandante ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, así mismo que aparece reflejado que ambos están domiciliados en la “Calle José Félix Rivas Nº 32, Barrio Simón Bolívar”. Y así se decide.

Marcado “G” Acta de nacimiento de la menor YANIEL KATHERINE NUÑES TORRES. Siendo que la documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que la mencionada ciudadana es hija de la demandante ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, así mismo que aparece reflejado que ambos están domiciliados en la “Calle José Félix Rivas Nº 32, Barrio Simón Bolívar”. Y así se decide.

Marcado “H” Justificativo de Testigos debidamente notariado en fecha 19 de febrero del año 2009, inserto bajo el Nº 74, tomo 16, de los libros llevados por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre. A dicha documental por ser una prueba pre constituida y no haber sido ratificada mediante las testimoniales en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” Copia Certificada de documento debidamente autenticado por ante la notaria Segunda de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, dejando sin efecto el contrato de opción de Compra Venta que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero del año 2001, que quedó anotado bajo el Nº 25, tomo 07, de los libros llevados por ante dicha notaria. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Marcado “B” factura Nº 00064453, expedida por la Sociedad Mercantil Súper Sonido El Tigre C.A.; RIF-J-08013365-0, ubicada en la Avenida España edificio MURHIB, P.B, local 14, El Tigre Estado Anzoátegui. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto a estas documentales debe señalar este Juzgador que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, de manera tal, que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha formalidad mal puede este Tribunal otorgarles valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Marcado “C” en original constancia certificada de estudios, emitida por la Unidad Educativa La Esperanza, anteriormente Unidad Educativa Dr. Lorenzo Fernández; correspondiente al año escolar 2003-2004, donde claramente se puede evidenciar datos como el nombre del padre: JESUS EDUARDO NUÑES, cedula de identidad Nº V-8.477.344, dirección 8va carrera sur Nº 99. Respecto a esta documental debe señalar este Juzgador que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia de manera tal, que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha formalidad mal puede este Tribunal otorgarles valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Marcado “D” constancia certificada de estudios, emitida por la Unidad Educativa La Esperanza, anteriormente Unidad Educativa Dr. Lorenzo Fernández; correspondiente al año escolar 2004-2005, donde claramente se puede evidenciar datos como el nombre del padre: JESUS EDUARDO NUÑES, cedula de identidad Nº V-8.477.344, dirección 8va carrera sur Nº 99. Respecto a esta documental debe señalar este Juzgador que constituye documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia de manera tal, que debieron ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos dicha formalidad mal puede este Tribunal otorgarles valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Marcado “E” Carta de residencia expedida en fecha 04 de julio del año 2011, por el Consejo Comunal Centro Sur, debidamente firmada y sellada por el vocero de igualdad y Protección Social ciudadano José Guarisma, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.466.488. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se solicitó la ratificación testimonial por parte del firmante y al no constar dicha declaración en autos no hay nada que valorar, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Marcado “F” copias Certificadas del expediente Nº BP12-T-2007-000001. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene por fidedigno su contenido desprendiéndose de dichas actuaciones solo el domicilio del demandado para la fecha de sustanciación de la causa en referencia. Y así se decide.


INFORMES:

Solicitó requerir información o copias certificadas de expediente signado con el Nº 03-f12-0656-04, el cual reposa en la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, a los fines de informar: si el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑES MARTINES, cedula de identidad Nº V-8.477.344, intento acción sobre el régimen de manutención de su hijo ELVI EDUARDO NUÑES GONZALEZ, y de la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ, donde la dirección de residencia que aporta es la de la 8va carrera sur Nº 99 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Por cuanto fue negada su admisión por el Tribunal a quo, en fecha 27-9-2011 nada se tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

Solicitó que el a quo recabara del Archivo Judicial el expediente Nº BP12-T-2007-000001, y en los anexos del cual se encuentra INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, expedido por la Inspectoría de Tránsito, en copias certificadas, en la persona del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito EFRAIN BOTELLO OCHOA, donde se evidencia claramente que .la dirección de residencia aportada por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, fue la 8va calle sur Nº 99. Dicha documental ha sido valorada anteriormente, razón por la cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: HENEIDA DEL CARMEN BARRIOS DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.472.681, NELYS DEL VALLE GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-5.997.802, FLOR ANGEL BEJARANO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 4.909.675, DELIA ROSA JIMENES DE MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.701.598, VIRGINIA CAROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.498.164, YRIS DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.472.626, ALFREDO RUGEIRO PAOLINI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.641, BELKYS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO.

En cuanto a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI COOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Si los conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Desde hace mas o menos 16 años conociéndolos a los dos: TERCERA DIGA LA TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Ellos tienen mas o menos desde el año 82 hasta el mes de septiembre del 2008 de concubinos. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA, OBTUVIERON BIENES ETRES ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES. Si obtuvieron muchas cosas entre ellas esa casa y otras cosas que se yo un camión que le vi allí la casa donde el vive ahorita.

En cuanto a la ciudadana YRIS DEL VALLE MARTINEZ observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Si los conozco DE VISTRA Y TRATO YA QUE SIEMPRE IBA A SU NEGOCIO..- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Desde el año 82. TERCERA DIGA LA TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Bueno ellos han tenido una relación al principio bien y después empezaron los problemas desde el 2008 que el señor la maltrataba una vez le pregunte y me dijo que el señor la había golpeado, el día del padre del año pasado yo fui a comer a su negocio y el señor formo senda pelea y no me quedo que arrancar a correr.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA, OBTUVIERON BIENES ETRES ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES. Si obtuvieron esa casa y otros bienes mas otra casa que tiene en la carretera Negra y otros negocios también y así como también carros.- en cuanto a la las preguntas formuladas por la contraparte contestó: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL CIUDADANO DEMANDADO Y LA DEMANDANT EADQUIRIERON VIVIENDA CONTESTO: Bueno porque ella me dijo vendieron la casa del Simón Bolívar y compraron la casa donde viven ahorita y luego formaron un negocio que tenían por el Carmevali y luego el negocio que tienen ahora.

En cuanto al ciudadano ALFREDO RUGIERO PAOLINI URDANETA, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Si los conozco. SEGUNDA DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Desde hace nueve años.- TERCERA DIGA EL TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ: Hasta donde yo se eran esposos.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA, LOS CIUDADANOS ANTES MENDIONADOS, OBTUVIERON BIENES ETRES ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES. Si obtuvieron bienes en una oportunidad yo estuve hablando con uno de los hijos y le dije que yo iba a comprar la casa donde yo vivía y el me respondió que ellos habían comprado la casa donde ellos estaban viviendo que se encuentra el la Octava Carrera Sur Frente al Liceo Alberto Canevali de esta ciudad de El Tigre. DIGA EL TESTIGO SI ACTUALMENTE LA SEÑORA YANIRA TORRES HABITA EN LA CASA QUE QUEDA UBICADA EN LA OCTAVA CARRERA SUR Y POR CUNATOS AÑOS. Si vive allí hace aproximadamente diez años.

En cuanto a la declaración de la ciudadana DELIA ROSA JIMENEZ MONTEROLA, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ?: Bueno de vista si amigos no. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ? Desde el 82.-TERCERA: DIGA LA TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ? Eran concubinos.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVIERON LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, OBTUVIERON BIENES ENTRE ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES?. ellos trabajaban y obtuvieron la casa nada más.

En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ?: Si los conozco.-SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ?. Como por ahí del 82.-TERCERA: DIGA LA TESTIGO QUE RELACION EXISTIDA ENTRE YANIRA TORRES BARRETO Y JESUS EDUARDO NUÑEZ? Ellos eran pareja, yo trabaje con ellos cuando vendían perro caliente, y estuve años trabajando ahí. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVIERON LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, OBTUVIERON BIENES, ENTRE ELLOS LA CASA QUE ACTUALMENTE HABITA LA SEÑORA YANIRA TORRES? Si yo vivía en el Simón Bolívar cuando ellos vivían ahí, o sea en el sector y después ellos se mudaron y yo me quede en el Simón Bolívar, porque ellos eran mis vecinos y para ese tiempo ellos se mudaron para cerca del Carnevalli donde tenían el puesto de perros.

Promueve como testigo al ciudadano JOSE GUARISMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.466.488, a los fines de ratificar Carta de residencia expedida en fecha 04 de julio del año 2011, por el Consejo Comunal Centro Sur, debidamente firmada y sellada por el Vocero De Igualdad Y Protección Social. Por cuanto no consta en autos declaración alguna del ciudadano antes identificado, nada hay que valorar. Y así se decide.

En cuanto a la declaraciones rendidas por los ciudadanos VIRGINIA CAROL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.498.164, YRIS DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.472.626, ALFREDO RUGEIRO PAOLINI URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.723.641, DELIA ROSA JIMENES DE MONTEROLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.701.598 y BELKYS JOSEFINA GARCIA ZAMBRANO, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada

En el Momento de la contestación de la demanda:

Marcado “A” Copia simple de documento poder otorgado al abogado Henry Mata, por el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, se evidencia de autos que dicha documental fue impugnada en fecha 29 DE JUNIO DEL AÑO 2011, POR LA REPRESENTACION judicial de la parte demandante, siendo Ratificado y presentado en original en fecha 13 de febrero del año 2012, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promovió copia de la partida de nacimiento de su hijo ELVI EDUARDO NUÑEZ GONZÁLEZ el cual vino al mundo el 26 de agosto de 1999. Siendo que la documental no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y se tiene por probado que el mencionad menor es hijo de la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ y el demandado ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, así mismo que aparece reflejado que ambos están domiciliados en la “Carretera Negra, entre Vea y las Cuatro Vías, Restaurant Gran Parada Los Núñez”. Y así se decide.

Promovió acta de concubinato entre los ciudadanos ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES Y EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ; La anterior documental es valorada por este sentenciador como un instrumento público de carácter administrativo, el cual, conserva su valor probatorio en virtud de no haber sido tachado de falso por la contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Promovió copia de acta de reconocimiento de la niña ROXIMAR EUDRIS NUÑEZ GOMEZ, Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma permite demostrar la filiación del demandado con la niña identificada en ella. Y así se decide.-

En la Oportunidad de promover pruebas:

Ratificó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentada junto al escrito de contestación de la demanda, se evidencia de autos que las documentales marcadas “A” y “D”, fueron impugnados en su oportunidad procesal por la parte demandante y no ratificadas, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN CELESTINO PIAMO, cédula de identidad Nº V-8.464.264, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, cédula de identidad Nº V-8.245.604, JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, cédula de identidad Nº 17.869.880, GEOMAR JOSE BACARITO PRADO, cedula de identidad Nº 11.655.598, MAYIRA DE JESUS MONTENEGRO CARREÑO, cedula de identidad Nº 10.936.040.

En cuanto al ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO JESUS EDUARDO NUÑEZ? Si porque trabajábamos juntos el tenia un puesto yo tenia un puesto. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI POR ELCONOCIMIENTO QUE TIENE DEL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ SI ESTE MANTUVO UNA REALCION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YANIRA TORRES Y SI CONOCE DEL TIEMPO QUE TUVIERON JUNTOS Y LA FECHA EN QUE INICIARON Y TERMINARON SU RELACION CONCUBINARIA? Si del 82 al 95 trece años. TERCERA DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ MANTUVO OTRAS RELACIONES CONCUBINARIAS Y SI TUVO HIJOS EN ESTAS? Si en una estuvo uno y en la actual esposa que tiene ahorita tiene dos (2) niños., en la primera que estuvo un niño se llama VIRGINIA yen la otra que tiene ahorita se llama ROSMARI GOMEZ que tiene dos niñitas y tiene dos años viviendo con ella- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACION CONCUBINARIA QUE ESTUVO EL SEÑOR EDUARDO CON YANIRA TORRES SI SABE LA DIRECCION DONDE ESTOS CONVIVIERON DURANTE LOS TRECE AÑOS DE CONCUBINATO? Si cuando los conocí primero vivieron en La Esperanza y luego se mudaron al barrio Simón Bolívar.-QUINTA DIGA EL TESTIGO SI SABE PORQUE LA RELACION CONCUBINARIA DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS CULMINÓ. Porque habían muchos problemas y ya habían otras mujeres por el medio.- en cuanto a las preguntas realizadas por la contraparte contestó: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LA FECHA EN QUE COMENZO LA RELACION CONCUBINARIA Y LA FECHA EN QUE CULMINÓ? El primero de mayo del 82 y termino el en el año 95 el ocho del mes cuatro.-SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE UNA RELACION DE AMISTAD CON EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ.- Siempre la hemos tenido...”

Considera este Tribunal que el testigo expresamente manifestó tener amistad con el promovente de la prueba, de manera tal que surge interés indirecto en el pleito, y por lo tanto resulta inhábil para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual su declaración se desecha de la presente causa. Y así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS GONZALEZ GARCIA, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO JESUS EDUARDO NUÑEZ? Si.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ SI ESTE MANTUVO UNA RELACION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YANIRA TORRES Y SI CONOCE DEL TIEMPO QUE TUVIERON JUNTOS Y LA FECHA EN QUE INICIARON Y TERMINARON SU RELACION CONCUBINARIA? No conozco el tiempo que tuvieron juntos ni si tuvieron algo opero cuando yo conocí a su hijo en el 95 a Edixon Núñez ellos no vivían juntos.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ MANTUVO OTRAS RELACIONES CONCUBINARIAS Y SI TUVO HIJOS EN ESTAS? Si conozco que tiene otra relación y ha tenido otros hijos con esa relación una de ellas tiene diez años y la menor tiene dos meses más o menos.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVO EL SEÑOR EDUARDO CON SEÑORA YANIRA TORRES SI SABE LA DIRECCION DONDE ESTOS CONVIVIERON? No se donde convivieron porque nunca los vi juntos conviviendo.- en cuanto a las preguntas formuladas por la contraparte, contestó. PRIMERA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LA FECHA EN QUE COMENZO LA RELACION CONCUBINARIA Y LA FECHA EN QUE CULMINÓ? Como dije hace un ratico en el 95 cuando conocí a su hijo del cual somos muy buenos amigos todavía ellos no vivían juntos.-SEGUNDA DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE UNA RELACION DE AMISTAD CON EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ.- Somos vecinos solamente.-TERCERA. DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN ESTE JUICIO.- ninguno.-

De las declaraciones del testigo se desprende que el mismo manifiesta en la segunda pregunta que le fuera formulada que no conoce el tiempo que tuvieron juntos ni si tuvieron algo que cuando conoció a su hijo en el 95 a Edixon Nuñez, ellos no vivían juntos, asimismo en la primera repregunta formulada por la contraparte al ser interrogado sobre la fecha de culminación de la relación concubinaria, el mismo manifestó que cuando conoció al hijo de los intervinientes en juicio todavía ellos no vivían juntos; en este sentido, observa quien aquí sentencia contradicción en la declaración del testigo en referencia por cuanto el mismo no deja establecido según sus conocimientos si sabe que los sujetos intervinientes en litigio convivieron o no, motivo por el cual se desecha su declaración. Y así se decide.-

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano GEOMAR JOSE BUCARITO, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO JESUS EDUARDO NUÑEZ? Si.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ SI ESTE MANTUVO UNA RELACION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YANIRA TORRES Y SI CONOCE DEL TIEMPO QUE TUVIERON JUNTOS Y LA FECHA EN QUE INICIARON Y TERMINARON SU RELACION CONCUBINARIA? No hace diez años conozco a Eduardo pero a esa señora No la conozco le conozco la que tiene ahorita que se llama Rosmari Gómez que tiene dos niñas una de diez y otra de dos meses.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ MANTUVO OTRAS RELACIONES CONCUBINARIAS Y SI TUVO HIJOS EN ESTAS? No puedo decir porque le conozco es a esta nada mas que es Rosmari Gómez otras no le conozco.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVO EL SEÑOR EDUARDO CON SEÑORA YANIRA TORRES SI SABE LA DIRECCION DONDE ESTOS CONVIVIERON? No.- en cuanto a las preguntas realizadas por la contraparte contestó de la manera siguiente: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI MANTIENE UNA RELACION DE AMISTAD CON EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ.-Contesto: Si de amistad nada mas.-SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN ESTE JUICIO.- No nada.-

Observa este Sentenciador que el mismo declara en la primera repregunta tener amistad con el señor Eduardo Nuñez, de manera tal que resulta inhábil para declarar en su favor, por lo tanto se desecha su declaración del presente litigio. Y así se decide.-

En lo que concierne a la declaración de la ciudadana MAYRA DE JESUS MONTENEGRO CARREÑO, observa este Tribunal que la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO JESUS EDUARDO NUÑEZ? Si, si lo conozco desde el 80.-SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DEL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ SI ESTE MANTUVO UNA RELACION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YANIRA TORRES Y SI CONOCE DEL TIEMPO QUE TUVIERON JUNTOS Y LA FECHA EN QUE INICIARON Y TERMINARON SU RELACION CONCUBINARIA? Bueno cuando éramos vecinos mi mama era vecina de su mama y el año 82, tengo entendido que era su pareja hasta el 95 que vi que ese hogar se acabo.-TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ MANTUVO OTRAS RELACIONES CONCUBINARIAS Y SI TUVO HIJOS EN ESTAS? Solo en el 99 el tuvo otra señora que se llama Virginia y tienen un hijo que tiene la misma edad de mi hijo, hasta el 2000 por que ellos se separaron en el 2000 y ahora tiene trece años viviendo con la actual que tiene que se llama Rosmari Gómez.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA RELACION CONCUBINARIA QUE MANTUVO EL SEÑOR EDUARDO CON SEÑORA YANIRA TORRES SI SABE LA DIRECCION DONDE ESTOS CONVIVIERON? Bueno en aquel entonces ellos vivían en el Barrio Simón Bolívar decir la dirección exacta no la se.-QUINTA DIGA LA TESTIGO SI SABE PORQUE SE TERMINO LA RELACION CONCUBIBARIA DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS Y LA FECHA? Bueno el problema así completo no lo se, se que tenían muchos problemas y para el 95 si se que tuvieron su separación definitiva.- Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a hacer uso de su derecho a repregunta de la manera siguiente: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LA FECHA EN QUE COMENZO LA RELACION CONCUBINARIA Y LA FECHA EN QUE CULMINÓ? Bueno a mi me consta porque como te dije al principio éramos vecinos y a mi me consta que Vivian en esa fecha desde el 82 hasta el 95 y después cuando lo vi de nuevo vi que vivía con la señora Virginia González ese día nos encontramos en consulta de ginecología.-SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI MANTIENE UNA RELACION DE AMISTAD CON EL SEÑOR EDUARDO NUÑEZ.- Muy poco.-TERCERA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN ESTE JUICIO.- No ninguno solamente porque para aquel año en el 80 éramos vecinos.

Observa el Tribunal que la testigo Mayra De Jesús Montenegro Carreño, al ser repreguntada por la contraparte respecto a si mantiene relación de amistad con el demandado la misma manifestó “Muy poco”, de manera que independientemente de ello resulta según sus dichos que la misma tiene amistad con su promovente por lo cual mal podría valorarse su declaración en la presente causa. Y así se decide.-

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente:

“…Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y reconocida por el demandado solo durante en parte del periodo afirmado en el libelo, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, cabe señalar que aún cuando la mayoría de los testigos no declaran respecto a la fecha de culminación de la afirmada relación concubinaria, se observa que solamente la testigo VIRGINIA CAROL GONZALEZ con quien el demandado afirmó tener una relación concubinaria a partir del 26 agosto del año 1998, ésta sin embargo declaró que la unión de los ciudadanos YANIRA MARIA TORRES y JESUS EDUARDO NUÑEZ se mantuvo hasta el año 2008, pero al ser desechada por estar incursa dentro de los supuestos previstos en la ley sobre la inhabilitación del testigo este Tribunal desecho su declaración tal como se dejo establecido al momento de su valoración, aunado a esto de las actuaciones aportadas en copia certificada que cursan en el expediente BP12-T-2007-000001, se identificó para la fecha 14-10.2006 al ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, con domicilio en la Calle Sur Nº 99 El Tigre; desprendiéndose de las documentales contentivas de constancias de estudios a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que dichos instrumentos por si solo no resultan suficientes para desvirtuar la alegada relación concubinaria ; no dando convicción ante este Tribunal que en efecto la relación concubinaria haya perdurado por el periodo indicado por el accionante, en consecuencia no logrando demostrar la parte actora con los elementos probatorios permitidos por la ley de existencia de la relación concubinaria haya sido hasta el año 2008, y siendo que el demandado admitió los hechos respecto a la existencia de la relación concubinaria desde la fecha 01-05-1982 hasta el 26-08-1998 tal y como lo alegó en su contestación le correspondía la carga al actor de desvirtuar los hechos admitidos por el demandado de autos y demostrar con medio de pruebas permitidos lo alegado por el actor en autos. En consecuencia dado el reconocimiento efectuado por el demandado sobre la unión concubinaria, no logrando el actor demostrar la existencia de la misma hasta el año 2008, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la misma hasta el año 1998. Así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YANIRA MARIA TORRES BARRETO y JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, identificados en autos, desde el mes de mayo de 1.982 hasta el mes de agosto de 1.998. ASI SE DECLARA.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida a esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo del año 2012, por la co-apoderada judicial, Abg. LUISA SALAZAR, Inpreabogado Nº: 93.057, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesto por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO en contra del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ.-

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de, estableció lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01.


Ahora bien, alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha primero (01) de mayo del año 1982, comenzó su relación concubinario con el ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, antes identificado, de cuya relación procrearon siete (07) hijos.

Que durante la unión concubinaria, ambos adquirieron bienes muebles e inmuebles, uno de ellos donde la demandante vive en la actualidad con sus hijos y algunos nietos, del cual su ex concubino quiere despojarla fraudulentamente y dejarla junto con sus hijos a la intemperie, después de haber colaborado con la adquisición de negocios, casas, carros, entre otros bienes los cuales pone a nombre de otras personas para vulnerar los derechos de la demandante, que en fecha 30 de septiembre del año 2008, se termino la relación concubinario, en virtud de que la accionante fue objeto de maltratos físicos.


En su defensa, la parte demandada se excepcionó, sosteniendo, que es cierto que en fecha 01 de mayo del año 1982, su representado comenzó una relación concubinaria con la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, y que de esa relación se procrearon siete hijos.

Negó y contradijo que en esa unión se haya adquirido un bien inmueble en la octava carrera sur Nº 99 de la urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, donde vive su ex concubina y que el haya adquirido negocios y carros y que haya colocado los mismos a nombre de otra persona.

Negó y contradijo, que la relación concubinaria se terminó en fecha 30 de septiembre del año 2008, y que estuvieron conviviendo veintiséis (26) años, ya que si se toma como referencia la ultima fecha en la cual presentaron a su ultima hija YANIEL KATHERINE en el registro civil, que fue el diez (10) de octubre del año 1997, el día veintiséis (26) de agosto del año 1998, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana VIRGINIA CAROL GONZALEZ, de dicha unión nació un hijo ELVI EDUARDON NUÑEZ GONZALEZ, el cual vino a este mundo el día veintiséis (26) de agosto del año 1999 y que el día 11 de septiembre del año 2008 le fue expedida carta de concubinato donde se señala que tenia una relación concubinaria con la ciudadana ROSMARI DE JESUS GOMEZ FUENTES, y que para la fecha ya tenían nueve (09) años conviviendo y que ya había reconocido una niña de nombre ROXIMAREUDRIS NUÑEZ GOMEZ, con todo lo antes expuesto, señaló que la fecha de culminación de la relación concubinaria con la demandante fue el veintiséis (26) de agosto del año 1998.

Ahora bien, en el caso de marras, la sentencia dictada por el Tribunal a quo declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO, quien al estar en desacuerdo con el periodo en el cual culmino la existencia de la relación concubinaria, ejerció en su contra el recurso de apelación, por lo que para esta Alzada, el punto controvertido en el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente en determinar la fecha cierta de culminación de la relación concubinaria, y no a la existencia o no de la misma ni a la fecha de si inicio, ya que entiende, ambas partes están conformes con lo dictaminado por el Tribunal a quo, al declarar la existencia de dicha relación. Y Así se Establece.

En este orden de ideas, observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las deposiciones realizadas por las testigos Virginia Carol González e Iris del Valle Martínez, promovidos por la parte actora, que fueron contestes en afirmar que la demandante Yanira María Torres y el demandando Jesús Eduardo Núñez Martínez, estaban unidos en concubinato desde el año 1982 hasta el mes de septiembre del año 2008, y que es a partir de éste momento cuando comenzaron los problemas entre la pareja.

Asimismo observa, que cursa a los folios 94 al 106 del cuaderno principal, copia certificada de un expediente de transito identificado con el Nº 205-06, contentivo de las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 21 de Anzoátegui, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde aparece como conductor del vehículo involucrado el demandado de autos Jesús Eduardo Núñez Martínez. Dentro del mencionado expediente cursa un informe de accidente de tránsito fechado 14/10/06 (folio 95), donde en el renglón destinado al conductor se observa el nombre de Jesús Eduardo Núñez Martínez, cédula de identidad Nº 8.477.344, quien indicó como dirección de domicilio el siguiente: “8va Calle Sur Nº 99, El Tigre”.

En consecuencia, se desprende del acta de informe antes mencionada, que para el 14/10/06, el demandado de autos manifestó a los funcionarios de tránsito que su dirección de domicilio era la misma donde actualmente vive la demandante Yanira María Torres, es decir, “8va Calle Sur Nº 99, El Tigre”, circunstancia ésta que adminiculada con la declaración de las testigos Virginia Carol González e Iris del Valle Martínez, quienes fueron contestes en afirmar que los litigantes estaban unidos en concubinato desde el año 1982 hasta el mes de septiembre del año 2008, llevan a la convicción a este sentenciador, que la unión estable de hecho entre la demandante Yanira María Torres y el demandando Jesús Eduardo Núñez Martínez, se mantuvo desde el 01 de mayo de 1.982 hasta 30 de septiembre de 2008, quedando así desvirtuado el hecho alegado por el demandado cuando afirmó en su escrito de contestación a la demanda que la unión concubinaria existente entre ambos había ocurrido durante el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 1982 hasta el 26 de agosto de 1998.

En consecuencia, en virtud que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, es menester para quien este recurso decide, establecer que la fecha de inicio de la relación concubinaria es el día 01 de mayo de 1.982 y como fecha de finalización el 30 de septiembre de 2008. Y Así se Establece.-

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-apoderada judicial, Abg. LUISA SALAZAR, Inpreabogado Nº: 93.057, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesto por la ciudadana YANIRA MARIA TORRES BARRETO en contra del ciudadano JESUS EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se establece que la unión estable de hecho entre la demandante YANIRA MARÍA TORRES y el demandando JESÚS EDUARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, se mantuvo desde el 01 de mayo de 1.982 hasta 30 de septiembre de 2008, quedando así desvirtuado el hecho alegado por el demandado cuando afirmó en su escrito de contestación a la demanda que la unión concubinaria existente entre ambos había ocurrido durante el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 1982 hasta el 26 de agosto de 1998.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 20/11/2012, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000101, CONSTE,
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE



RJT/ mli/ggs.