REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000086
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.595.747
APODERADOS JUDICIALES: AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, JUVENCIO VIVAS RUJANO y FRANCISCO CASTILLO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.509, 42.149 y 103.880, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 del libro de registro de empresas de seguro llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo 145-A
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, cruce con 7º Carrera Norte, Edificio ENRY IUFY, planta alta, local 19, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NORIS ACOSTA GALDONA, EVELIN SILVA LEON, THAMELYS ANGELICA HERNANDEZ, MILAGROS BRUCE, MILAGROS TORRES y MICHELL ESPINOSA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.880, 106.318, 76.209, 62.546, 86.180 y 43.210 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2011, por la Abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.509, contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 12 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 16 de mayo del año 2012, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, así mismo acogiéndose al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de junio del año 2012, el Tribunal dice “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, JUVENCIO VIVAS RUJANO y FRANCISCO CASTILLO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.509, 42.149 y 103.880, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.747, alegando lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto de 2006, su representado contrató con la Compañía de Seguros denominada PROSEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita bajo el Nº 106, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) y estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, con numero de RIF J-30220253-I, una póliza de Seguros contra accidentes de vehiculo Nº 3514060338, con vigencia hasta el 19 de agosto del año 2007, que ampara el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 42, AÑO 1998, PLACA BAJ-01U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS 13W9WV327817, SERIAL DE MOTOR 9WV327817, propiedad del demandante. Anexó a la demanda, la póliza contratada.-
Alegó que en fecha 23 de noviembre del año 2006, siendo las 12:30 a.m., cuando su representado se desplazaba por la 3ra Carrera Sur, cruce con la Avenida Winston Churchill, manejando el vehiculo de su propiedad, ya identificado, con estricto apego a la normativa legal que rige la materia de transito vehicular, fue sorprendido por la imprudencia del ciudadano DANIEL GAETANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.821, conductor del vehículo marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACA 598-ABJ, que frenó casi por completo, haciendo imposible por lo repentino de su maniobra que su mandante pudiese evitar la colisión, causándole daños materiales a su vehiculo que según la experticia que consta en Acta de Avalúo, realizada por el perito avaluador, perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, son los siguientes parachoques (2), air bag (2), volante, focos, micas delanteras, capó, parrilla frontal, radiador, condensador, aspas, tren delantero, purificadores de aire, puertas, guardapolvos y guardafangos delanteros dañados, chasis doblado y que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000).-
Que a los efectos de lo establecido en la póliza se considera PERDIDA TOTAL, porque la reparación de los daños es mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehiculo, incluyendo sus accesorios, y que en el caso que nos ocupa el valor asegurado es por TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00).
Acompañó las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Sur del Estado Anzoátegui.-
Expresó que su poderdante cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones estipuladas en la Póliza, que en tal sentido canceló las cuotas respectivas, cuando ocurrió el accidente llamó a las autoridades de tránsito para que elaboraran el informe respectivo, y participó al Seguro sobre el accidente ocurrido.-
Que el seguro ordenó llevar el carro al Taller MILLENIUM, ubicado al principio de la avenida Peñalver, al lado del hotel Arichuna, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su depósito y posterior reparación.-
Que su representado recibió una sorpresa desagradable cuando recibió una comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006 suscrita por la ciudadana YALIXA GASCON, en su carácter de Gerente de la Sucursal El Tigre, de PROSEGUROS, S.A., en la cual se le participó que “la reclamación queda NULA Y SIN EFECTO”, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 05 literal 1 de las condiciones particulares de la póliza de Seguro de Casco de vehiculo terrestre, la cual reza lo siguiente: “CLAUSULA 05 EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE EL ASEGURADOR. El asegurado queda exento de responsabilidad si el Siniestro ocurre a) Cuando el conductor del vehiculo se encuentre en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas”.
En dicha comunicación el Seguro solo se conformó con transcribir el contenido de la cláusula anteriormente citada, sin especificar las causas de hecho y de derecho, que a su juicio justificaban el rechazo de la indemnización exigida.-
Que su poderdante envió comunicación de fecha 30 de enero de 2007, a la ciudadana YELIXA GASCON, Gerente Sucursal El Tigre de PROSEGUROS, S.A., solicitándole “la reconsideración del caso”, sin embargo no obtuvo respuesta a dicha comunicación, como tampoco obtuvo respuesta positiva a las múltiples diligencias personales que realizó para que el Seguro asumiera la responsabilidad a la que legalmente esta obligado a tenor de la póliza contratada. Dice que anexó copia de la comunicación recibida, y copia de la enviada al Seguro.-
Para el momento del accidente su mandante, no estaba en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas, por el contrario es un distinguido profesional, investigador y profesor universitario de reconocida solvencia moral y personal, que es ejemplo de civismo y fiel cumplidor de la Ley, que por tal motivo rechazaron y negaron cualquier afirmación del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, ciudadano LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE, quien fue quien elaboró el informe del accidente de tránsito antes consignado, por no ajustarse a la verdad fáctica del momento, el cual afirmó:”… el cual presentó síntomas de haber ingerido licor con fuerte aliento etílico”, y quien para continuación afirma “no pudiendo efectuar la prueba como lo indica el artículo 418 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por carecer de los instrumentos necesarios.-
Que de haber sido cierto lo que falsamente afirmó el mencionado funcionario administrativo a tenor de lo contenido en la normativa preceptuada en el artículo 110 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , su representado debió ser sancionado con multa entre cinco a diez unidades tributarias por haber cometido dicha infracción, y proceder de acuerdo al mandato legal establecido en los artículos 417 y 418 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ordenando las pruebas pertinentes para determinar el nivel de alcohol en el organismo de su poderdante, el cual estaba de acuerdo en realizarlas, pero que no le fue practicada la prueba de alcoholemia, por la autoridad del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte del Sector Sur del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.-
Asimismo en nombre de su representado rechazó vehementemente por impreciso e ilegal, casi injurioso el contenido de la comunicación donde PROSEGUROS, S.A., le comunica que la reclamación queda nula y sin efecto, por no ajustarse a la verdad y por no determinar con precisión el motivo de dicha nulidad.-
Que a los efectos de garantizar el derecho Constitucional a la defensa de su representado y actuando de acuerdo a lo pautado en la Póliza, se le debió informar con precisión las causas de hecho y de derecho, por la cual la reclamación fue declarada nula.-
Establecidos y probados los hechos generados de la obligación por parte de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. como son la póliza de Seguros contra accidentes de vehículos Nº 3514060338, convivencia hasta el 19/08/2007, contratada con la mencionada aseguradora y el hecho fáctico (accidente de tránsito),que produjo los daños materiales al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 42, AÑO 1998, PLACA BAJ-01U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS 13W9WV327817, SERIAL DE MOTOR 9WV327817, propiedad de su mandante, ciudadano JOSE VAQUERO MARTINEZ, el cual esta amparado por la póliza anteriormente identificada, la cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 549 y 550 del Código de Comercio, por lo que la empresa PROSEGUROS, S.A., tiene la obligación principal, directa y personal de naturaleza contractual de cancelar a su poderdante por conceptos señalados en la póliza totalmente ajena a la responsabilidad derivada por cualquier hecho ilícito, tal como lo dispone el artículo 246 del decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.-
Que por todas las razones de hecho y de derecho narradas, es por lo que ocurrieron en nombre de su mandante a demandar como en efecto lo hacen a la empresa de Seguros PROSEGUROS, S.A., para que le cancele a su representado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades: TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), que en Bolívares Fuertes son TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), por concepto de perdida total del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 42, AÑO 1998, PLACA BAJ-01U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS 13W9WV327817, SERIAL DE MOTOR 9WV327817, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, Nº DE PUESTOS 05.-
Que el concepto reclamado esta plenamente establecido en la póliza de seguros de vehículos terrestre Nº 3514060338, cuadro-póliza-recibo, suscrita entre el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, propietario del vehiculo asegurado y la empresa de Seguros PROSEGUROS, S.A., así mismo demanda las costas y costos del proceso, y solicitan al Tribunal acordar la indexación monetaria.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2011, es admitida la demanda, concediéndoles a los demandados un lapso de veinte (20) días para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 18 de noviembre del año 2008, la Abogada NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada PROSEGUROS, S.A.-
Que la acción versó sobre la exigencia por parte del demandante, ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, del cumplimiento del contrato de póliza de seguro de vehículos Terrestre de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. Nº 3514060338, Recio Nº 351060338, suscrito en fecha 19 de agosto de 2006, con una vigencia que va desde el día 19 de agosto de 2006, hasta el 19 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, la cual amparaba al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 42, AÑO 1998, PLACA BAJ-01U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS 13W9WV327817, SERIAL DE MOTOR 9WV327817, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR.
Que el vehículo, en fecha 23 de noviembre de 2006, a las 12:30 a.m., estuvo involucrado en un accidente de tránsito del tipo colisión simple entre vehículos, el cual ocurrió en la Avenida Winston Churchill, cruce con Tercera Carrera Sur, de El Tigre, Estado Anzoátegui, lo que dice consta de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Zona Sur, El Tigre, bajo el expediente Nº 1122-06.-
Que el señalado accidente fue reportado a PROSEGUROS S.A., por su propietario JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, quedando registrado bajo el Nº 350614000116.-
Que se le solicitó al propietario que consignara por ante las Oficinas de la empresa aseguradora, los requisitos establecidos en la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza, como son las actuaciones de tránsito terrestre, la experticia de los daños entre otros, los cuales requiere la empresa para realizar el correspondiente análisis técnico en cuanto a las causas que pudieron ocasionar el accidente y determinar acerca de la procedencia o de la indemnización, vista las infracciones en las que haya incurrido el conductor del vehículo asegurado.-
Que su representada PROSEGUROS, S.A., ordenó el traslado del vehiculo identificado con la placa BAJ-01U, a las instalaciones del Taller CARS MILLENIUM, hasta que se determinara la procedencia o no del pago de la indemnización reclamada por el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ.-
Que posteriormente, vistas las actuaciones de tránsito, evaluado y analizado el caso en cuestión, su representada, procedió a rechazar la indemnización del siniestro Nº 350614000116, debido a que consta en el acta policial levantada por el funcionario LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE, que en el momento del accidente el conductor JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, presentaba los siguientes síntomas:
…y al ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ C.I 4595747 quien (Sic) manifesto (Sic) ser el conductor del segundo vehículo el cual presento (Sic) signos y síntomas de haber ingerido licor con fuerte aliento etílico. No pudiendo efectuar la prueba como lo indica el articulo 418 del Reglamento de la ley (Sic) de Transito (Sic) Terrestre por carecer de los implementos necesarios.” (Sic).”.-
Que cuando el siniestro ocurre por esta circunstancia, ese hecho exonera de responsabilidad a la empresa aseguradora, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 5, literal a de las condiciones particulares de la póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestres, cuyo ejemplar anexó al escrito.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que su representada, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., procedió a notificarle por escrito al propietario, ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006, debidamente recibida por éste el 02 de enero de 2007, que de acuerdo al análisis técnico correspondiente al siniestro notificado el día 23 de noviembre de 2006, donde aparece involucrado el vehiculo propiedad del demandante, emitida por la Sucursal de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2006, había sido rechazado, en virtud de lo estipulado en la cláusula Nº 5, literal a de las condiciones particulares de la póliza de Seguro de casco de vehículos terrestre, por lo tanto, rechazó en nombre de su representada cualquier reclamación de dinero que pretenda cobrar el demandante por concepto de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad distinguido con la placa BAJ-01U (perdida total), así como por cualquier otro concepto, costas y costos del proceso e indexación monetaria.-
Que hizo valer como prueba anticipada, el condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual se adjuntó distinguida con la letra “B”, donde se evidenció la exclusión de pago en el cual se encuentra su representada.-
Igualmente promovió en calidad de testigo al funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Zona Sur, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, ciudadano LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE.-
Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicitó que la demanda se declare sin lugar.-
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de diciembre del año 2008, la Abogada NORIS ACOSTA GALDONA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2009 es admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 09 de enero del año 2009, la Abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2009 se niega la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VAQUERO MARTÍNEZ, en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., fundamentándose en lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
En consecuencia, en caso de decidirse en este fallo la resolución del contrato de autos, tal declaratoria, como ya se expresó, tiene efectos retroactivos en relación con las partes, y por consiguiente, si bien es cierto que el inmueble opción de compra venta regresaría al patrimonio de los demandados; también es cierto que éstos deben reembolsar la cantidad de dinero recibida en garantía, habida cuenta que, se reitera, la situación patrimonial entre las partes se retrotrae en el tiempo como si nunca hubiera existido. Así se decide.
Así las cosas, partiendo de las actas procesales se evidencia que la parte demandada se excusó en pagar indemnización alguna al demandante, en virtud de la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de seguro a que se contrae la presente causa, en la cual establece: “CLÁUSULA 5.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE EL ASEGURADOR EL ASEGURADOR queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre a) Cuando el conductor del Vehículo se encuentre en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heróicas…”; en este sentido, si bien es cierto que las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas extemporáneas por tardía en su debida oportunidad, no es menos cierto que una vez que la prueba es incorporada al proceso dicha prueba pertenece a éste en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en efecto observa esta Juzgadora que en las copias fotostáticas del informe del accidente de tránsito, expediente N° 1122-06 se dejó constancia en cuanto a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito en cuanto al conductor N° 2, “INGERENCIA ALCOHOLICA”, y en el acta policial “…al ciudadano José Antonio Vaquero Martínez…quien manifestó ser el conductor del segundo vehículo el cual presentó signos y síntomas de haber ingerido licor con fuerte aliento etílico…”; siendo en este caso necesario señalar que las actuaciones administrativas de tránsito, sobre el accidente objeto de este juicio, en relación a éstas ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias fotostáticas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, les otorga a las actuaciones administrativas; pleno valor probatorio, como demostrativo de la condición de exoneración alegada por la parte demandada. Así se declara.
Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; que los Jueces no declararán con lugar la demanda si no es aportada la plena prueba de los alegatos expuestas en ella, asimismo dispone el artículo 12 del mismo Código el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; al no haber demostrado la parte actora sus alegatos, y habiendo logrado la parte demandada enervar los alegatos contenidos en la demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, en contra de la empresa PROSEGUROS, C.A, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE…”
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2011, por la Abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.509, contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A.
La pretensión de la parte actora se basó en exigir por parte del accionado PROSEGUROS, S.A., el cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, por los daños sufridos a su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1998, PLACA BAJ-01U, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS 13W9WV327817, SERIAL DE MOTOR 9WV327817, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda, y que fueran producidos por un vehículo marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACA 598-ABJ, conducido por el ciudadano DANIEL GAETANO, daños originados en accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006, cuando se desplazaba por la 3ra Carrera Sur, cruce con la Avenida Winston Churchill de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, indicando la parte actora, que los referidos daños se cuantifican en la cantidad de Treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000), exigiendo igualmente las costas y costos procesales y la respectiva indexación.
Por su parte, la accionada de autos a través de su apoderado judicial se excepciona alegando en su contestación a la demanda, entre otras cosas que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de la demanda. Igualmente alega que una vez evaluada las actuaciones de tránsito y analizado el caso en cuestión, su representada procedió a rechazar la indemnización del siniestro Nº 350614000116, debido a que consta en el acta policial levantada por el funcionario Luis Enrique Bustamante, distinguido con la Placa 0809 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Zona Sur, Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui, que al momento del accidente el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano José Antonio Vaquero Martínez, presentaba “…síntomas de haber ingerido licor con fuerte aliento etílico…”, además, manifestó que en el croquis del accidente se aprecia que el vehículo identificado con el Nº 2, conducido por el actor dejó rastros de 6,50 mts de coleada, lo cual evidencia el exceso de velocidad en el que se desplazaba.
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos son hechos aceptados y por tanto no están sujetos a prueba los siguientes: que el demandante José Antonio Vaquero Martínez, es propietario del vehículo identificado con el N° 2, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2; Año: 1998; Placa: BAJ-01U; Serial de Carroceria: 8ZNCS 13W9WV327817, Serial de Motor 9WV327817. Que el día 23 de noviembre de 2006, ocurrió el accidente de tránsito a las 12:30 a.m., en la 3ra. Carrera Sur, cruce con la Avenida Wiston Churchill, El Tigre, Estado Anzoátegui; que los vehículos involucrados fueron los identificados con los números 1 y 2; la existencia de un contrato de seguro identificado con el Nº 3514060338, celebrado entre el demandante José Antonio Vaquero Martínez y la empresa aseguradora Proseguros, S.A., que ampara el vehículo Nº 2 (propiedad del demandante); y que el accidente ocurrió estando vigente la póliza de seguros antes mencionada.
De acuerdo a lo anteriormente establecido, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar la culpabilidad del actor como conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del siniestro, siendo éste hecho el motivo de excepción utilizado por la parte demandada para no dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre ambos.
Así las cosas, este Juzgado tomando en cuenta los limites en que quedó planteada la controversia, procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”,
En concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió los siguientes documentos:
Primero: Cursante a los folios 12 al 25 y marcadas con la letra “B”, Copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres identificada con el Nº 3514060338, y copia simple de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (condiciones Generales). Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario, fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado, y para este Tribunal dicho documento es elemento demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VAQUERO RAMÍREZ, con la empresa PROSEGUROS, S.A.. Y así se decide.
Segundo: Cursante a los folios 26 al 36 y marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de copias certificadas del expediente de tránsito Nº 1122-06, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 21 de Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006; con respecto a este documento observa este Juzgador que, primeramente, se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí se hace constar. Aunado a ello, está el hecho de que del mismo se evidencia o es demostrativo de la ocurrencia del accidente, vale decir, la fecha y el lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos, por tanto este Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio a lo expuesto por el funcionario publico que suscribe el referido expediente administrativo, ya que, lo considera pertinente y lo mismo contribuye a la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Cursante al folio 37 del presente expediente y marcada con la letra “D”, carta de notificación de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por la empresa demandada Proseguros, S.A., dirigida al actor José Antonio Vaquero Martínez, donde le notifican que la reclamación hecha por el siniestro ocurrido el 23 de noviembre de 2006, donde está involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X2; Año: 1998, Placa: BAJ-01U, amparado por la póliza Nº 2514060338, quedó nula y sin efecto, conforme a la cláusula quinta (5ta) del referido contrato de seguro.
Tal documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado. Y así se decide.
Cuarto: Cursante al folio 38 del cuaderno principal y marcada con la letra “E”, copia simple de Carta de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el demandante José Antonio Vaquero Martínez, dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., donde le solicita la reconsideración del caso planteado. Tal documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado. Y así se decide.
En cuanto al lapso probatorio se observa lo siguiente: Cursa a los folios 86 y 87 del cuaderno principal, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 09 de enero de 2009. Ahora bien, este Tribunal observa que cursa al folio 91 de la misma pieza, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, a través del cual negó su admisión, por haber sido promovido fuera del lapso de promoción de pruebas. Igualmente observa que contra el referido auto no hubo impugnación, razón por la cual este Tribunal Superior nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentos:
Cursante a los folios 74 al 80 y marcadas con las letras “A” y “B”, Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres identificada con el Nº 3514060338, y contrato de condiciones generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, antes descrita. Con respecto a los documentos antes mencionados, los mismos ya fueros estimados al momento en que fueron valoradas las pruebas de la parte actora, por tanto se considera innecesario volver a apreciar dichas pruebas. Y así se decide.
En cuanto al lapso probatorio se observa lo siguiente: Cursa al folio 82 del cuaderno principal, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual promovió el merito favorable del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre y la testimonial del funcionario Luis Enrique Bustamante, distinguido con la Placa 0809 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Zona Sur, Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui.
En relación al merito favorable del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, ya fue estimada al momento en que fueron valoradas las pruebas de la parte actora, por tanto se considera innecesario volver a apreciar dicha prueba. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del funcionario Luis Enrique Bustamante, antes identificado, se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para que procediera a rendir su declaración, éste no compareció al acto, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en controversia, este Tribunal de Alzada procede a dilucidar los límites de la controversia, los cuales quedaron circunscritos en determinar la culpabilidad del actor como conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del siniestro, siendo éste hecho el motivo de excepción utilizado por la parte demandada para dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre ambos.
Para demostrar la culpabilidad del conductor N° 2, la parte demandada Proseguros, S.A., soporta su defensa en el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, levantadas con ocasión al accidente de tránsito que motiva la presente acción (fs. 26 al 36 del cuaderno principal), toda vez que en su contenido el funcionario de tránsito que levantó el acta, dejó sentado que el conductor del vehículo Nº 2, es decir, el demandante “…presentó síntomas de haber ingerido licor con fuerte aliento etílico…”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la autoridad administrativa deberá levantar un croquis del accidente, que será firmado por los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, efectuar una relación de los daños sufridos por los vehículos y formar el expediente administrativo. En el caso de que los funcionarios hubieren advertido la comisión de infracciones en materia de tránsito terrestre, los funcionarios están obligados a hacerla constar en las actas y apertura de oficio el procedimiento establecido en el artículo 136 eiusdem.
En los casos de que los conductores se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deberá ordenarse la práctica de un examen toxicológico, cuyas resultas deberán constar en las actuaciones administrativas.
El resultado del examen toxicológico es fundamental a los fines de establecer la presunción de responsabilidad del conductor que circule bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece: “Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente”.
La precitada disposición exige la práctica de la prueba toxicológica para que opere la presunción de responsabilidad, salvo la utilización de otra prueba u otro instrumento científico por parte de la autoridad de tránsito, por cuanto el funcionario de tránsito no puede extenderse a otras apreciaciones que requieran de conocimientos periciales.
En el caso de autos se observa, que en las actuaciones administrativas se deja constancia de la infracción cometida por el conductor del vehículo No 2, por incumplir con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que conste en autos que haya sido practicada la prueba toxicológica, o que se haya empleado algún otro tipo de instrumento, por el contrario, el funcionario de tránsito que levantó el acta Oficial Luis Enrique Bustamante, dejo constancia de no poder “…efectuar la prueba como lo indica el artículo 418 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por carecer de los implementos necesarios…”.
En tal sentido considera este juzgador, que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, por sí solas no son suficientes para trasladar la culpa del accidente al actor como conductor del vehículo Nº 2, por encontrarse circulando bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin haberse llevado a cabo las pruebas toxicológicas a que hace referencia el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prueba ésta necesaria para que adminiculadas a las actuaciones administrativas, puedan hacer procedente la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se decide.
En consecuencia, no pudiendo comprobar la parte accionada su excepción, y no existiendo en autos ningún elemento comprobatorio de imprudencia alguna cometida por el demandante de autos, que sea parte de la controversia, se debe concluir que éste no incurrió en el incumplimiento de ninguna de las cláusulas contractuales de la relación jurídica establecida con la demandada.
En este orden de ideas, en virtud de lo antes señalado, no existen razones contractuales y, por ende, procedentes en derecho, que validen la excepción de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora demandada a los fines de cumplir su obligación de cancelar al demandante la suma o cantidades de dinero demandada, correspondiente a los daños materiales, no controvertidos en la presente causa, que sufrió el vehículo propiedad del demandante como consecuencia del siniestro descrito en las actas procesales. Asimismo, se Ratifica en la presente motiva, que la accionada, a través de la fórmula probática aportada al proceso, no logró demostrar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las afirmaciones de hecho esgrimidas en su escrito de contestación, esto como excepción al derecho pretendido en la demanda.
En virtud de lo argumentado a lo largo de estos fundamentos de hecho y de derecho, dado cómo quedó establecido el tema decidendum producto de los hechos que resultaron controvertidos y, tomando en consideración el material probatorio valorado en los autos, impretermitiblemente, en la dispositiva que corresponda, ha de declararse: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia de primera instancia sometida al conocimiento revisorio de su juridicidad por parte de este Órgano Superior y, por ende, ha de revocarse el fallo recurrido en todas sus partes. Declarando a su vez, la procedencia en derecho de la tutela jurídica pretendida en el libelo de demanda, condenando a la accionada a cancelar el petitum reclamado y las costas procesales, esto último, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 32.000,00), tomando como punto de partida el 16 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2011, por la Abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.509, contra la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.747, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 del libro de registro de empresas de seguro llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo 145-A. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, a pagarle al demandante JOSE ANTONIO VAQUERO MARTINEZ, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad identificado con el Nº 2, con motivo del accidente de tránsito; TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, dentro de los límites establecidos en la póliza, al pago de la indexación judicial de la suma antes señalada, calculada desde el 16 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y así se decide. CUARTO: Se REVOCA el fallo recurrido, dictado dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de febrero de 2011. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 27/11/2012, siendo las dos y ocho minutos de la tarde ( 02:08 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000086, CONSTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
RJT/ MLI/ggs.
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