REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000111

PARTE SOLICITANTE: AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:V-8.369.324, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.915.447, 4.916.151, 5.995.956, 8.373.796, 8.369.324, 8.968.659, 8.968.658 y 11.658.974 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de mayo del año 2011, por la Abogada AISKEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.369.324, debidamente asistida por la ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.915.447, V-4.916.151, V-5.995.956, V-8.373.796, V-8.369.324, V-8.968.659, V-8.968.658 y V-11.658.974 respectivamente., contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Improcedente la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ella en fecha quince (15) de febrero del año 2011.

Por auto de fecha dos (02) de junio del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 29 de marzo del año 2012, se deja constancia que en el lapso legal correspondiente a la presentación de Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, por la Ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.369.324, debidamente asistida por la ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556; actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.915.447, V-4.916.151, V-5.995.956, V-8.373.796, V-8.369.324, V- 8.968.659, V-8.968.658 y V-11.658.974 respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha catorce 14 de octubre de 2010, falleció “ab-intestato” en San José de Guanipa, la ciudadana PLACIDA JULIA MEDINA, quien era venezolana, de 74 años de edad, soltera, domiciliada en la calle Los Andes, casa Nº 1-23, sector vista el Sol, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.745.196, quien fuera su madre y la de sus siete hermanos ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA, antes identificados.

Solicitó, a fines legales que como herederos les interesan, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se interrogue a los testigos que presentará oportunamente, en relación a los particulares siguientes:

“PRIMERO: si conocen de vista, trato y comunicación a sus hermanos ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA, Y A SU PERSONA.-
SEGUNDO: si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a su difunta madre, la ciudadana PLACIDA JULIA MEDINA, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.745.196, y que residía en la calle Los Andes, casa Nº 1-23, sector vista el Sol, de la ciudad de San José de Guanipa.-
TERCERO: si saben y les consta que la fallecida PLACIDA JULIA MEDINA, era soltera para el momento de su muerte y que dejo ocho (08) hijos de nombres: OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, AISKEL COROMOTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC.-
CUARTO: si por ese conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que son los únicos y universales herederos de su fallecida madre PLACIDA JULIA MEDINA.-
QUINTO: que los testigos den razones fundadas de sus dichos”.-


Por ultimo solicitó que una vez cumplido el procedimiento establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, le sea devuelto original y copia de sus resultas.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2011, el a quo admitió la demanda, librando Edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en la solicitud presentada.

III
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, el ciudadano Julio Isaac Medina, debidamente asistido por el Abogado José Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.385, presentó escrito haciendo oposición a la solicitud presentada, lo cual hizo en los términos siguientes:

Alegó que los ciudadanos AISKEL COROMOTO, OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS, antes identificados, con la consignación de las actas de nacimiento pretenden que se les declare Únicos y Universales Herederos de la extinta PLACIDA JULIA MEDINA, a los fines de despojarle de los derechos y bienes que adquirió de venta la que ésta le hiciera, y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la solicitud hasta tanto sea resuelto por los tribunales competentes el conflicto de intereses que existe.

Alegó igualmente que en cualquier procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la misma.

Que aplicando el criterio establecido en la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J, de fecha 28 de octubre de 2005, Número 3225, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se observa que siendo la solicitud un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, habiéndose formulado OPOSICION, tal pretensión debe desecharse.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando improcedente la Solicitud formulada por la ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.369.324, debidamente asistida por la ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556; actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA, dejando sentado lo siguiente:

“…La presente acción se trata de una SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.369.324, debidamente asistida por la ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556; actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.915.447, 4.916.151, 5.995.956, 8.373.796, 8.369.324, 8.968.659, 8.968.658 y 11.658.974 respectivamente; en este sentido, alega la solicitante que en fecha (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), fallece en el Sector El Mirador, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, No. 23, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la ciudadana PLACIDA JULIA MEDINA, H.T.A, A.C. Paro Cardiaco, al momento de su fallecimiento dejo Ocho (08) hijos de nombres AISKEL COROMOTO MEDINA, OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.369.324, 4.915.447, 4.916.151, 5.995.956, 8.373.796, 8.369.324,8.968.659, 8.968.658 y 11.658.974 respectivamente; por lo que solicita que se les como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada De Cujus.

En este mismo orden de ideas, establece el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley…”. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, con ponencia de Franklin Arriechi, estableció criterio sobre los procedimiento de jurisdicción voluntaria al expresar:“…en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza Contenciosa al Interponerse Oposición o al aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que… al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su Sustanciación y Resolución un Procedimiento Especial en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento…”.

Asimismo, sobre las acciones de Jurisdicción voluntaria, ha establecido claramente la Doctrina, que en ella no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita a solicitud de un sujeto que refiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, es menester para esta jugadora declarar la improcedencia de la presente solicitud y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana AISKEL COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.369.324, debidamente asistida por la ABG. RITA MARTIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.556; actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos OBDULIA YELITZA, CRUZ GEANICE, LUZMILA DEL VALLE, LUIS ALBERTO, ANGEL JOSÉ, WUILLIAN ISAIAS y JULIO ISAAC MEDINA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.915.447, 4.916.151, 5.995.956, 8.373.796, 8.369.324, 8.968.659, 8.968.658 y 11.658.974 respectivamente, en virtud de la oposición formulada en contra de la presente solicitud, para lo cual se exhorta a las partes a acudir a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide....”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.)

En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista Nacional ARMINIO BORJAS: “ … aquéllos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso …” .

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.


En el caso sub lite, una vez librados los carteles del llamamiento, se presentó el ciudadano Julio Isaac Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.658.974, quien formuló oposición alegando ser hijo legítimo de la difunta Placida Julia Medina y que los ciudadanos Aiskel Coromoto, Obdulia Yelitza, Cruz Geanice, Luzmila Del Valle, Luis Alberto, Ángel José, Wuillian Isaías, antes identificados, pretenden se les declare Únicos y Universales Herederos de la extinta Placida Julia Medina, con la intención de despojarlo de los derechos y bienes que adquirió mediante la venta la que la difunta le hiciera, solicitando con ello el sobreseimiento de la solicitud hasta tanto sea resuelto por los tribunales competentes el conflicto de intereses que existe, alegato que a juicio de esta Alzada es suficiente para que se sobresea esta causa y se le indique a las partes que concurran a la Jurisdicción Contenciosa, a los fines de dirimir la presente controversia, que ya no puede ser objeto de tutela por jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva la declaratoria de únicos y universales herederos que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta alzada SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.-
VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por la ciudadana AISKEL MEDINA, debidamente asistida por la Abogada RITA MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.556, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 27/11/2012, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000111, CONSTE,

LA SECRETARIA.

MARYSAMIL LUGO ITANARE