REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000202
ASUNTO: BP12-R-2011-000303
AUTO ACORDANDO ACUMULACION DE CAUSAS
Visto el escrito de informe de fecha 01 de Agosto de 2012, presentado por el abogado Mario Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Civiles Venezolanas C.A., (Inciveca), donde expone y solicita:
“En la causa se dictaron sendas sentencias: Una interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la perención de la instancia, en el juicio principal; otra definitiva que decide la controversia sobre el derecho de propiedad, conforme al juicio de terceros excluyentes seguido en cuaderno separado.
Esas actuaciones fueron pronunciadas por separado, debido a la situación presentada durante el trámite de los juicios que frustró la posibilidad de la acumulación prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
Lo expuesto tiene dos finalidades: “…2) Para solicitar respetuosamente al Juez Superior, se sirva dictar una sola sentencia que abarque tanto el juicio principal, como el juicio de tercería”.
Ahora bien, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. (Resaltado del Tribunal).
La norma transcrita puntualiza la etapa procesal, en la cual debe cumplirse la acumulación de la tercería y el juicio principal en el primer grado de jurisdicción. Así las cosas, la falta de acumulación de procesos, como en el caso planteado, genera una distorsión procesal que atenta contra la seguridad jurídica, aunado al hecho que la causa principal fue resuelta en un expediente distinto y autónomo; subversión procesal que alegó el recurrente en su acto de informes, lo cual genera un gravamen a las partes que como tal es irreparable.
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 913, del 20 de noviembre de 2006, Exp. N° 2005-827, en el caso de Carlos Antonio Vargas Matus contra Mercainmuebles, C.A., estableció:
“…Finalmente, en lo atinente al desacato por parte del juzgador de alzada al fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción el 15 de julio de 2004, supra trasladada, se evidencia que, no obstante la Sala haberle indicado al ad quem que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos procedimientos (juicio principal y la tercería) se encontraban en segunda instancia, debía acumularlos para que una sola decisión comprendiera ambos, tal como lo dispone además la preindicada norma y como se lo advirtiera durante el iter procesal el tercerista, procedió a resolver la preindicadas causas a través de dos (2) pronunciamientos por separado, obviando con ello la forma prevista para el acto procesal de la sentencia definitiva, se repite, ordenada por mandato expreso de la ley y advertida en el sub iudice previamente por esta Sala, lo cual en modo alguno le está permitido hacer.
En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry Paúl Rubio Rosales, dispuso:
‘En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia.
(…Omissis…)
Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso’.
(…Omissis…)
‘En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’.
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala se permite transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-2941, en el caso de Eduardo Enrique Casellas Silva, en la cual se dijo:
‘El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…”.
Ahora bien, en sintonía con el criterio supra transcrito, se observa que en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal Superior dio entrada a dos recursos de apelación; El primero: identificado con el Nº BP12-R-2011-000303, ejercido con ocasión a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)”, contra GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, cuya nomenclatura del asunto principal es BP12-M-2007-000202; y el segundo: identificado con el Nº BP12-R-2011-000304, ejercido con ocasión a una demanda de tercería interpuesta por PETRO TECH, S.A. en contra de las sociedades mercantiles “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)”, y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., cuya nomenclatura del Cuaderno de Tercería es BH11-X-2009-000064.
Ambos recursos fueron ejercidos por el ciudadano Jorge Eliecer Morales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.435, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), y provienen del mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
En consecuencia, siendo que efectivamente ambos expedientes forman parte de un mismo asunto, de conformidad con el 373 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y ajustado a derecho la acumulación de ambas causas; siendo competente para conocer de ambos asuntos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la Unidad del Proceso, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA identificada con el Nº BP12-R-2011-000304, ejercido con ocasión a una demanda de tercería interpuesta por PETRO TECH, S.A. en contra de las sociedades mercantiles “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)”, y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., cuya nomenclatura del cuaderno de tercería es BH11-X-2009-000064; a las presentes actuaciones signadas con el Nº BP12-R-2011-000303, ejercido con ocasión a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)”, anteriormente identificada, contra GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, cuya nomenclatura del asunto principal es BP12-M-2007-000202, en vista de que ambas se refieren a la misma causa y ambas se encuentran en fase de sentencia. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
Se dictó Sentencia Auto en la cual se ordena la acumulación de causas.-