REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.

ASUNTO: BP12-R-2012-000148


PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.957.855

APODERADO JUDICIAL: RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.978 y 8.634 respectivamente

PARTE DEMANDADA: YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.997.843

APODERADO JUDICIAL: INDIRA GUILLEN ROSALES y JOSE RAMON LEOUTAUD FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.237 y 85.390 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere el presente asunto a la demanda de DIVORCIO interpuesta en fecha 20 de junio del año 2012, por los Abogados RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.978 y 8.634 respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DIVORCIO , propuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES; en contra de la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 09 de julio del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2012, Este Juzgado deja constancia de que en fecha 14 de agosto del año 2012, solo la parte demandante hicieron uso de derecho de presentar de informes, y se acoge al lapso de observaciones de los mismos.

Por auto de fecha 03 de octubre del año 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir del día dos (02) de octubre del año 2012.

II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 14 de agosto del año 2012, el Abogado RAUL RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, presentó escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso:

Que su representado, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda de Divorcio Contencioso en contra de la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, fundamentando la acción en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del Código Civil Venezolano, acompañando a dicho escrito con las pruebas documentales de la relación matrimonial que los une y de los hijos habidos en ella, cumpliéndose en el procedimiento los actos procesales legales concernientes a los dos (02) actos Conciliatorios, contestación de la demanda, promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas.

En el libelo presentado se le atribuye a la demandada estar incursa en las causales de abandono voluntario, así como excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales estas que están evidentemente probadas en las actas procesales debido a la conducta asumida por la demandada mientras duro la relación matrimonial, demostrados a través de la prueba testimonial evacuada por la parte actora, a través de los ciudadanos OTILIO DIAZ y JUAN GARCIA, quienes en el Tribunal comisionado a tal efecto, libres de apremio y coacción manifiestan que efectivamente la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, no cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio, dejando en un estado de abandono a su representado y las ofensas verbales, conducta agresiva y de maltratos de la demandada contra su representado, lo que constituye el fundamento de hecho y de derecho para la disolución del vinculo matrimonial.

En la oportunidad de presentar Informes, solicitó se valorara conforme a derecho a favor de su representado las testimoniales promovidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP12-F-2008-000312, en el cual se declaró extinguida la instancia por haber operado la perención, en cuyas declaraciones los ciudadanos JAVIER JOSE ALEMAN CHACON y JOSE GREGORIO PEÑALVER CARMONA, están contestes en afirmar sin contradicción alguna que la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, parte demandada, esta incursa en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, prueba esta que cuenta con todos sus efectos legales conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y así debió ser declarado por la Jueza a quo.

La demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a exponer mentiras ofensivas al honor, decoro y dignidad de su representado, argumentos estos que en ningún momento fueron demostrados, ya que su representante Judicial promovió Prueba Testimonial a través de dos personas que en ningún momento fueron presentados ante el Tribunal, siendo declarados desiertos los actos para tal fin, no existiendo dentro del proceso litigioso ninguna prueba que la favorezca o que guarde relación con la presente causa.

En la sentencia dictada por el a quo, la cual declara sin lugar la pretensión de divorcio intentada por su representado al considerar que la parte actora no logró demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda en razón de que las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desechadas según el criterio de la sentenciadora, al calificar como sugestivo y capcioso, de manera oficiosa y sin fundamento legal alguno todo el contenido del interrogatorio formulado a cada uno de los testigos promovidos, lo que hizo de forma genérica por cuanto no especificó de manera particular , cual pregunta era capciosa y cual no.

En cuanto a la prueba documental contenida en la copia Certificada del expediente Nº BP12-F-2008-000312, la ciudadana Jueza expresa “En cuanto a la copia Certificada del expediente numerado BP12-F-2008-000312 a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, aun cuando se trata de un documento que tiene carácter de documento publico, por cuanto de ella no emerge la prueba para demostrar las causales de divorcio invocadas como fundamento de la demanda” La mencionada afirmación de la Jueza de la causa vulnera de manera flagrante el contenido normativo del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incumple con el deber procesal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, ante tal omisión violatoria de la Ley procesal, el Juez Superior debe subsanar tal omisión, procediendo a analizar esa prueba testimonial.

Finalmente solicitó se revocara la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se declarara con lugar la pretensión de divorcio intentada.

III
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.957.855, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado, abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, en el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana: YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.997.843, con domicilio en el Conjunto Residencial Santa Cecilia, Segunda Etapa, casa Nº 35, Calle 23 con Carrera 12, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el cual expuso entre otras cosas que:

Desde el mes de julio del año 1983, estableció una relación concubinaria con la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, la cual mantuvo durante más de catorce (14) años, donde procrearon dos hijos de nombres LUIS ENRIQUE GAMBOA HERNANDEZ e YRALIS DEL CARMEN GAMBOA HERNANDEZ, quienes fueron reconocidos por él y por su concubina YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, siendo ellos actualmente mayores de edad y cuyas partidas de nacimiento acompañó a la demanda.

Posteriormente y a los fines de regularizar esa unión concubinaria, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre del año1997, lo que dice se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.

Durante esa unión concubinaria, las relaciones se desarrollaron con cierta normalidad, pero es a partir del mes de enero del año 1998, o sea, posterior al matrimonio, que las relaciones entre él y su cónyuge, se tornaron muy graves por parte de ella, al asumir una conducta muy hostil, puesto que se presentaron en el seno familiar algunas desavenencias o desacuerdos, las cuales se hicieron graves la relación de pareja y deteriorándose con mucha frecuencia esas relaciones dentro del hogar constituido, no cumpliendo la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, con los deberes inherentes que le impone el matrimonio, por cuanto asume una conducta muy agresiva y de maltratos hacia el demandante, teniendo una actitud muy violenta e impulsiva en el hogar constituido, provocando siempre muchas discusiones dentro del mismo y ofendiéndolo verbalmente de forma muy reiterada y constante, manifestándole frases como “eres un sinvergüenza, un borracho, irresponsable y no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y quiero que te vayas de la casa, ya no te soporto porque eres un mantenido”.

Toda esa situación gravosa para la relación conyugal fue producida por las constantes peleas y maltratos hechos por la cónyuge, YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, para con él, lo que trajo como consecuencia que tales relaciones conyugales por la actitud de ella aumentara ese ambiente de mucha hostilidad y tensión dentro del hogar conyugal, al extremo de que su esposa no cumplía con la debida atención, haciéndose cada día las relaciones más irreconocibles, en virtud de que no lo atendía, en cuanto a alimentación, lavado y planchado de ropa, entre otras obligaciones, aunado a los insultos y ofensas que profería, y resultando para él toda esa situaron muy angustiosa, y de mucha tensión, viéndose forzado a tener que asistirse personalmente en todas sus necesidades de comida, lavado, planchado de ropa, por la falta de las obligaciones en que incurrió la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, quedando completamente en un estado de abandono y también por las injurias graves proferidas en contra de el, y que hacen imposible la vida en común, terminando toda esa situación el día 6 de abril del año 2008, cuando su cónyuge, de una manera voluntaria y mal intencionada le recogió todas las pertenencias y demás enseres personales y le pidió que se marchara de la casa, que una vez fuera el hogar conyugal, lo cual él hizo, persistiendo toda esa situación hasta la presente fecha.

De lo anteriormente narrado se deduce que la cónyuge de su mandante, ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, llena los extremos normativos de las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, cuyas normas contemplan lo referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en virtud de ello así debe declararlo el Juzgador de esta causa.

Es por lo expuesto que procedió a demandar en divorcio a su cónyuge, ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidación, los cuales discrimina en su demanda.
Por auto de fecha 01 de febrero del año 2011, el a quo, admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 09 de mayo del año 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el a quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, de la Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Publico, Abg. Maribel González, así como de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO.

En fecha 27 de junio del año 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, el a quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, así como de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 26 de julio del año 2011, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, el a quo deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, de la Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Publico, Abg. Maribel González, así como de la parte demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, quien consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras afirmaciones las siguientes:

Rechazo, negó y contradijo la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda de divorcio.

Que efectivamente su cónyuge y su persona iniciaron una relación concubinaria en el mes de julio de 1983, hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando contrajeron matrimonio.

Que al momento de iniciar la relación concubinaria, su cónyuge laboraba para el antiguo ICAP, pero que en el año 1987, fue despedido a raíz de una vía de hecho (agresión física) hacia su superior, lo cual sucedió con ocasión a que se encontraba ingiriendo licor.

Que en el año 2000, producto que ella había obtenido el titulo de Contador Publico, ingresó a prestar sus servicios con el Banco Mercantil Agencia Puerto La Cruz, cargo que ejerció hasta el año 2002, pero que a raíz de que su esposo perdió el trabajo, el mismo no se preocupo en buscar otro trabajo, sino que “decidió quedarse en casa”, a pesar de su insistencia en que era necesario que se proveyera de un empleo, a lo cual él hizo caso omiso, y a pesar de estar siempre en la casa, no se dedicó al cuidado de sus hijos ni de ninguna otra actividad del hogar.

Que con ocasión a las relaciones que surgen producto del cargo de ejecutiva del banco, logró que se le proveyera a su cónyuge de un empleo en el año 2000, como perito de FONDAGEA, perdiendo también el empleo por problemas con sus superiores debido al licor, en vista de lo cual, tuvo la necesidad de solicitar cambio para la ciudad de El Tigre, porque él se trasladó para esta ciudad.

Que valiéndose de su posición en la institución bancaria, y en sus relaciones con empresarios, logró que su cónyuge obtuviera un empleo en la empresa SERVICIOS VALDEZ, CA., donde permaneció por 3 meses como chofer, cargo que no le gustó, y dejo de asistir al empleo, que también con la empresa TAMPA, CA., le ubico un empleo, en el cual duró aproximadamente 4 meses, decidiendo igualmente que no asistiría mas, muy a pesar de eso, siempre lo trataba con respeto y consideración, primero por amarlo y segundo por ser el padre de sus hijos, sin importarle que siempre estuviera en la casa.

Que nuevamente valiéndose de sus relaciones, le ubicó otro empleo en la empresa TODO DIESEL, C.A., durando solo 2 meses aproximadamente, igualmente lo ubicó en la empresa TOPINSER, C.A., donde duró solo 3 meses.

Que con la intención de siempre apoyar a su esposo, constituyeron la empresa SERVICIOS ORTEGA, C.A., que constituida la misma y hecho todo, vio que no había ninguna iniciativa, y al abordarlo, su esposo le manifestó que no tenia espíritu de empresario, igual sucedió con una cooperativa de nombre MULTISERVICIOS ORIENTE R.L. la cual igualmente constituyó, para que pudieran salir adelante económicamente, y esa tampoco le gustó.

Que a pesar de todas las situaciones que giraron en torno a su matrimonio, siempre lo hizo coparticipe de todas las negociaciones realizadas, siguiendo dando el todo por el todo para salir adelante como matrimonio y familia; siendo falso y tendencioso cuando dice en su libelo de demanda que no cumplía con sus obligaciones en cuanto a la alimentación, lavado y planchado de la ropa, y que también es falso cuando dice que le profería insultos en el hogar constituido, lo que quiere decir, que lo hacia en la intimidad del hogar conyugal.

Que es falso de toda falsedad que lo tuviera en un completo estado de abandono, toda vez que en su hogar contrataba siempre una doméstica que lo atendiera a él y a sus hijos, quien trabajaba de lunes a viernes, ocupándose de todos los quehaceres del hogar, siendo la demandada de autos la que siempre realizaba las cenas en el hogar, y por lo general también el desayuno para todos, incluso las pocas veces que laboró, la vianda para su trabajo tenia que prepararle a las 5:00 a.m.
Que es falso que el día 06 de abril de 2008, recogió sus pertenencias personales para que se marchara del hogar , que lo cierto es que él mismo demandante decidió irse del hogar conyugal de manera inexplicable, sin motivo alguno, cosa que no era rara, ya que lo hacia por lo menos dos veces al año, y luego regresaba a los 30 días como si nada hubiera pasado, y ella siempre lo recibía con los brazos abiertos, con el mismo respeto, apoyo y amor, hasta que por su propia cuenta decidió no regresar de manera inexplicable.-

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigna Junto al Libelo de la demanda los siguientes documentos:

Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, a los Abogados RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA. Con la anterior documental queda demostrada la representación ejercida por los Abogados RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA HERNANDEZ, de la cual se evidencia que es hijo del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, y la demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Acta de nacimiento de la ciudadana YRALIS DEL CARMEN GAMBOA HERNANDEZ, de la cual se evidencia que es hija del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, y la demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, y la demandada ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Documento de compra venta de parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la urbanización Santa Cecilia, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 49, folios 298 al 305, protocolo Primero, tomo undécimo Cuarto trimestre del año 2001. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide..

Documento constitutivo de la empresa “Servicios Ortega, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, tomo 12-A, de fecha 14 de septiembre del año 2005. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Copia fotostática de factura Nº 0000000559, mediante la cual se evidencia la compre de contado de un vehiculo cuyas características constan en dicho documento.

Planilla de Registro de Citas, impresa vía Internet del portal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, solicitó cita para realizar trámites concernientes con este instituto.

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante (tercero) mediante una declaración en forma análoga al testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales antes mencionadas, son documentos emanados de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se Decide.

Documento de opción de compra venta de un inmueble conformado por un fundo agropecuario denominado FUNDO “VIRGEN DEL VALLE”., debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 04 de octubre del año 2007, bajo el Nº 31, tomo 72. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.


En la oportunidad de promover pruebas:

Copia certificada del expediente numerado BP12-F-2008-000312. Se trata de un documento que tiene carácter de documento público, tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se encuentran las declaraciones de los ciudadanos JAVIER JOSE ALEMAN CHACON Y JOSE GREGORIO PEÑALVER CARMONA, V, los cuales serán analizados y valorados en la parte motiva de la sentencia.

TESTIMONIALES

Por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declararon los ciudadanos OTILIO DIAZ RIZALEZ, quienes también serán analizados y valorados en la parte motiva de la sentencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la etapa probatoria promovió las testimóniales de los ciudadanos: FERNANDO JESUS REYES NAVARRO y ALEXANDRA MATA VERDE, cuyas testimoniales fueron declaradas desiertas, al no haber sido presentados por la parte promovente.- Visto que no constan en autos las deposiciones de los testigos promovidos, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal.- Y así se declara.

VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

“…considera conveniente este Tribunal, hacer las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
Los fundamentos de las causales son las siguientes: En las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio existe como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda de divorcio la causa debe ser determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.

En la presente demanda la parte actora no logró demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda, en razón de que las testimoniales promovidas fueron desechas por los razonamientos anteriormente expuestos, así como tampoco la parte demandada, promovió pruebas, sin embargo en la etapa probatoria, se admitieron las documentales que se acompañaron el libelo, los cuales valora esta Juzgadora como documentos públicos y con el primer documento hace plena prueba de la existencia del Matrimonio y en los demás documentos el establecimiento de la filiación de las partes con sus hijos, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, prueba esta que no forma parte del hecho controvertido; y las cuales se valoran por este Tribunal.
Se debe concluir, que la parte actora no demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada de autos.-
Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a
su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró. Y así se declara.-.
En relación a la segunda causal alegada, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate la parte actora, demostró mediante medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común.
En tal sentido en cuanto a Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada y las mismas deben ser demostradas.

Al analizar el acervo probatorio no quedo demostrado los hechos planteados en la demanda no quedando demostrado en autos ni se evidencia de los mismos las causales que configuren ningún exceso, sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común, así como tampoco el abandono voluntario del hogar común, imputado a la cónyuge. Por tal motivo al no quedar demostrado en autos lo pretendido por la parte actora le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así lo dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se declara.

-III-
Por todas las de razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES, contra la ciudadana: YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, ambos plenamente identificados en los autos, y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ...”


VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO.

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no Abandono Voluntario, así como el maltrato verbal y psicológico sufrido de manera constante por el cónyuge demandante.

Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, (folio 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Según el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
Corresponde al Tribunal estimar, si en el presente caso sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales ,2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común
Con respecto a la causal de divorcio abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En este sentido, en sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla..”

En cuanto a la causal de divorcio excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos” .
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el caso que se analiza, el demandante alegó en escrito libelar que durante esa unión concubinaria, las relaciones se desarrollaron con cierta normalidad, pero es a partir del mes de enero del año 1998, o sea, posterior al matrimonio, que las relaciones entre él y su cónyuge, se tornaron muy graves por parte de ella, al asumir una conducta muy hostil, puesto que se presentaron en el seno familiar algunas desavenencias o desacuerdos, las cuales se hicieron graves la relación de pareja y deteriorándose con mucha frecuencia esas relaciones dentro del hogar constituido, no cumpliendo la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, con los deberes inherentes que le impone el matrimonio, por cuanto asume una conducta muy agresiva y de maltratos hacia el demandante, teniendo una actitud muy violenta e impulsiva en el hogar constituido, provocando siempre muchas discusiones dentro del mismo y ofendiéndolo verbalmente de forma muy reiterada y constante, manifestándole frases como “eres un sinvergüenza, un borracho, irresponsable y no sirves para nada, no quiero vivir más contigo y quiero que te vayas de la casa, ya no te soporto porque eres un mantenido”.

Toda esa situación gravosa para la relación conyugal fue producida por las constantes peleas y maltratos hechos por la cónyuge, YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, para con él, lo que trajo como consecuencia que tales relaciones conyugales por la actitud de ella aumentara ese ambiente de mucha hostilidad y tensión dentro del hogar conyugal, al extremo de que su esposa no cumplía con la debida atención, haciéndose cada día las relaciones más irreconocibles, en virtud de que no lo atendía, en cuanto a alimentación, lavado y planchado de ropa, entre otras obligaciones, aunado a los insultos y ofensas que profería, y resultando para él toda esa situaron muy angustiosa, y de mucha tensión, viéndose forzado a tener que asistirse personalmente en todas sus necesidades de comida, lavado, planchado de ropa, por la falta de las obligaciones en que incurrió la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, quedando completamente en un estado de abandono y también por las injurias graves proferidas en contra de el, y que hacen imposible la vida en común, terminando toda esa situación el día 6 de abril del año 2008, cuando su cónyuge, de una manera voluntaria y mal intencionada le recogió todas las pertenencias y demás enseres personales y le pidió que se marchara de la casa, que una vez fuera el hogar conyugal, lo cual él hizo, persistiendo toda esa situación hasta la presente fecha.

Ahora bien, nuestra legislación establece que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Consta de autos, que abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que ha continuación se mencionan
En el caso de autos, al tomar en cuenta las testimoniales rendidas, se observa que al preguntársele al testigo JOSE GREGORIO PEÑALVER CARMONA, DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, contesto: No, ninguno.- DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO? Contesto: A Luís Gamboa desde muchísimo mas de veinte (20) años y a Yradys como veinte (20) años.- DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ DEJO DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCION, PARA SU CONYUGE? Contestó: bueno si, por lo que hablaba con el señor Luís cuando le hacia los viajes el me decía.-DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ COMENZO A DAR SEÑALES DE DESINTERES HACIA SU CONYUGE, respondió: Bueno cuando el señor Luís me llamaba para hacerle transporte, yo le llevaba la ropa para la lavandería, comía en la calle, e incluso una vez me llamo para que le llevara unas medicinas, porque estaba enfermo y no tenia quien lo socorriera.- DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ, obligo a su cónyuge a abandonar el hogar el día 07 de abril de 2008. ESO SI ME CONSTA PORQUE ESE DIA CASUALMENTE ESTABA YO POR LOS LADOS DE El Tigrito, cuando el señor Luís me llamo y al pasarlo buscando tenía todas sus maletas afuera y la señora le estaba diciendo cosas y le tiro sus cosas afuera.-
Al analizar las deposiciones del referido ciudadano, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar, en relación a la causal de abandono voluntario y el excesos, sevicias e injurias graves. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos que son referenciales, así quedo evidenciado, cuando en su respuesta dijo: DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ, obligo a su cónyuge a abandonar el hogar el día 07 de abril de 2008. ESO SI ME CONSTA PORQUE ESE DIA CASUALMENTE ESTABA YO POR LOS LADOS DE El Tigrito, cuando el señor Luís me llamo y al pasarlo buscando tenía todas sus maletas afuera y la señora le estaba diciendo cosas y le tiro sus cosas afuera “Dicho testimonio, son sólo referenciales, además de contradictorio, las preguntas formuladas induce al testigo a dar una respuesta afirmativa o negativa. Y no demuestran actos constitutivos de la causal invocada. En tal sentido, éste Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Decide.-

En cuanto a la testimonial rendida por JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, se observa que al preguntársele : DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, contesto: No, no tengo ningún interés personal, solo accedí a un favor solicitado por el señor Luís Gamboa de informar de los servicios de transporte que como taxista le preste.- DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO? Contesto: conozco al señor Luís Gamboa y a la señora Yradys Hernández desde hace aproximadamente tres (03) años.- DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ DEJO DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCION, PARA SU CONYUGE? Contestó: en las oportunidades que el señor Luís Gamboa, me solicito servicios de transporte desde El Tigre hasta Barcelona, ví que llevaba sus maletas llenas de ropa sucia y en el trayecto del viaje me comentó que tenia que lavar su ropa fuera de su casa y al igual comer fuera de su casa, por otra parte en otras oportunidades lo traslade enfermo hasta Barcelona.-DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ COMENZO A DAR SEÑALES DE DESINTERES HACIA SU CONYUGE, respondió: es evidente que si una persona tiene que lavar, comer, recuperarse de una enfermedad fuera de su casa es porque no encuentra asistencia y apoyo de parte de su pareja y familia en general.-

Al analizar, el lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar, en relación a la causal de abandono voluntario y el excesos, sevicias e injurias graves. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, cuando respondió, el señor Luis le comentó que tenía que lavar su ropa fuera de su casa y al igual comer fuera de su casa, así se quedo evidenciado, cuando en sus respuestas dijo ”…DIGA EL TESTIGO SI LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ DEJO DE CUMPLIR CON SU OBLIGACION ASISTENCIA, SOCORRO Y PROTECCION, PARA SU CONYUGE? Contestó: en las oportunidades que el señor Luís Gamboa, me solicito servicios de transporte desde El Tigre hasta Barcelona, vi. que llevaba sus maletas llenas de ropa sucia y en el trayecto del viaje me comentó que tenia que lavar su ropa fuera de su casa y al igual comer fuera de su casa, por otra parte en otras oportunidades lo traslade enfermo hasta Barcelona.-DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ COMENZO A DAR SEÑALES DE DESINTERES HACIA SU CONYUGE, respondió: es evidente que si una persona tiene que lavar, comer, recuperarse de una enfermedad fuera de su casa es porque no encuentra asistencia y apoyo de parte de su pareja y familia en general.-

Dicho testimonio, son sólo referenciales, no demuestran actos constitutivos de la causal invocada, además con las preguntas formuladas se induce al testigo a dar una respuesta afirmativa o negativa .En tal sentido, éste Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Decide.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, OTILIO DIAZ RIZALEZ Y JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA, en primer lugar, observa este Sentenciador que las preguntas formuladas por el promovente de la prueba tiene como propósito inducir a los testigos a dar una respuesta afirmativa o negativa, cuando del interrogatorio debio formularse de forma que sean los testigos quienes explanen el conocimiento que tienen de los hechos , por haberlos presenciados o vividos personalmente; Esto se aprecia del interrogatorio formulado a los testigos OTILIO DIAZ RIZALEZ Y JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA, el cual paso a transcribir:

En cuanto a la testimonial rendida por OTILIO DIAZ RIZALEZ, a quien se le pregunto: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO?, respondió: Si los conozco.- DIGA EL TESTIGO QUE SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTOS CIUDADANOS ESTABLECIERON UNA RELACION DE PAREJA POR MAS DE 14 AÑOS? Respondió: Si es verdad.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE ESA RELACION DE PAREJA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRE LUIS ENRIQUE e YRALYS DEL CARMEN GAMBOA HERNANDEZ?, respondió Si es cierto.-DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES e YRADYS OBDULIA HERNANDEZ CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1997, EN LA CIUDAD DE EL TIGRE?, respondió: Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PAREJA CONYUGAL ESTABLECIO SU DOMICILIO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CECILIA SEGUNDA ETAPA CASA Nº 35, CALLE VENTITAS CON CARRERA 12 DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI?, respondió: Si es cierto.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE A PARTIR DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1998, POSTERIOR AL MATRIMONIO REALIZADO, LA CIUDADANA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ, TOMA UNA CONDUCTA MUY OSTIL Y DE MALTRATO CONTRA SU ESPOSO LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES?, respondió: Si me consta que ella cambio.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS RELACIONES DE PAREJA DE ESPOSOS SE FUERON DETERIORANDO DENTRO DEL HOGAR?, respondió: Si es verdad.-DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ NO CUMPLIA CON SU OBLIGACION COMO ESPOSA, PARA CON SU ESPOSO LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES? Contestó: Si es verdad, empezó a tratarlo muy mal.-DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ, OFENDIA AL SEÑOR LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES CON MUCHA FRECUENCIA MANFIESTANDOLE QUE ERA UN SIN VERGÜENZA, UN BORRACHO, UN IRRESPONSABLE Y NO SIRES PARA NADA, NO QUIERO VIVIR MAS CONTIGO Y QUIERO QUE TE VAYAS DE LA CASA, YA NO TE SOPORTO PORQUE ERES UN MANTENIDO?, respondió: Si lo presencie en varias oportunidades en su casa.- DIGA EL TESTIGO SISABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ LLEGO AL EXTREMO DE NO ATENDER A SU ESPOSO NO HACIENDOLE COMIDA, NO LE LAVABA NI PLANCHABA LA ROPA?, contestó; Si es cierto.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ EL DIA SEIS DE ABRIL DEL AÑO 2006, DE UNA MANERA VOLUNTARIA LE RECOGIO LAS PERTENENCIAS Y DEMAS ENCERES PERSONALES DICIENDOLE A SU ESPOSO, QUE SE MARCHARA DE LACASA LA CUAL EL HIZO POR NO SOPORTAR ESOS MALTRATOS, Y SI TAL SITUACION PERSISTE HASTA LA PRESENTE FECHA?. Contestó: Si por esa fecha lo tiró a la calle con todas sus pertenencias y todavía persiste esa guerra entre ellos. DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, respondió: Primero porque conozco al señor Luís desde hace años atrás en cuestiones de trabajo y hemos mantenido un contacto, yo iba a su casa a buscarlo la mayoría de las veces los fines de semana para solicitarle el alquiler de un camión con el que trabajábamos y presenciaba la discusión de la señora hacia él, y tuve la oportunidad de ayudarlo a recoger su ropa y llevarlo a un hotel para que pernotara.-

JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.070, a quien se le pregunto: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES Y A LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO?, respondió: Si los conozco.- DIGA EL TESTIGO QUE SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTOS CIUDADANOS ESTABLECIERON UANRELACION DE PAREJA POR MAS DE 14 AÑOS? Respondió: Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DURANTE ESA RELACION DE PAREJA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRE LUIS ENRIQUE e YRALYS DEL CARMEN GAMBOA HERNANDEZ?, en este acto, el apoderado de la parte demandada, se opone porque la pregunta es sugestiva, toda vez que adelanta la respuesta al testigo, quien debe declarar sin que el preguntante le indique su respuesta. En este acto interviene la parte actora y expone: Debo manifestarle al colega de la parte contraria que no es la oportunidad procesal para oponerse e intervenir en este acto re preguntas al testigo, el abogado de la parte contraria tiene derecho a intervenir y repreguntar al testigo en el momento en que termine con su declaración, antes no. No lo permite la Ley procesal.- En este acto pasa el ciudadano Juez y expone: En virtud de la oposición hecha por la parte demandada este deberá esperar su oportunidad en el acto de repreguntar para oponerse. Con respecto a la pregunta hecha por la parte demandante, el Doctor debe reformular su pregunta toda vez que en efecto es sugestiva de la respuesta.- Pasa a reformular la pregunta tal como lo ordenó el tribunal. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN LA RELACION DE PAREJA ENTRE LUIS GAMBOA y la SEÑORA YRALYS OBDULIA HERNANDEZ PROCREARON DOS HIJOS?, contestó: Se opone nuevamente a la pregunta reformulada. Interviene el ciudadano Juez y ordena al testigo que responda la pregunta: respondió el testigo: Si se y me consta.-DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES e YRADYS OBDULIA HERNANDEZ CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1997, EN LA CIUDAD DE EL TIGRE?, respondió: Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA PAREJA CONYUGAL ESTABLECIO SU DOMICILIO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CECILIA SEGUNDA ETAPA CASA Nº 35, CALLE VENTITRES CON CARRERA 12 DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI?, respondió: Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE A PARTIR DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1998, POSTERIOR AL MATRIMONIO REALIZADO, LA CIUDADANA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ, TOMA UNA CONDUCTA MUY OSTIL Y DE MALTRATO CONTRA SU ESPOSO LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES?, respondió: Me consta.- DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS RELACIONES DE PAREJA DE ESPOSOS SE FUERON DETERIORANDO DENTRO DEL HOGAR?, respondió: Me consta.-DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ NO CUMPLIA CON SU OBLIGACION COMO ESPOSA, PARA CON SU ESPOSO LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES? respondió: Si me consta.-DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS OBDULIA HERNANDEZ, OFENDIA AL SEÑOR LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES CON MUCHA FRECUENCIA MANFIESTANDOLE QUE ERA UN SIN VERGÜENZA, UN BORRACHO, UN IRRESPONSABLE Y NO SIRES PARA NADA, NO QUIERO VIVIR MAS CONTIGO Y QUIERO QUE TE VAYAS DE LA CASA, YA NO TE SOPORTO PORQUE ERES UN MANTENIDO?, respondió: Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SISABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ LLEGO AL EXTREMO DE NO ATENDER A SU ESPOSO NO HACIENDOLE COMIDA, NO LE LAVABA NI PLANCHABA LA ROPA?, contestó; Si me consta.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA YRADYS HERNANDEZ EL DIA SEIS DE ABRIL DEL AÑO 2008, DE UNA MANERA VOLUNTARIA LE RECOGIO LAS PERTENENCIAS Y DEMAS ENCERES PERSONALES DICIENDOLE A SU ESPOSO, QUE SE MARCHARA DE LACASA LA CUAL EL HIZO POR NO SOPORTAR ESOS MALTRATOS, Y SI TAL SITUACION PERSISTE HASTA LA PRESENTE FECHA?. Contestó: Si me consta. DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, respondió: Me consta porque tengo una relación de trabajo con el señor Luís como ayudante y en muchas oportunidades que fui a su casa en horario de trabajo presencie la actitud grosera y altanera de la señora.-

Este testigo fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO EL DIA, MES Y AÑO DESDE QUE ESTA DOMICILIADO EN LA URBANIZACION BOYACA II SECTOR DOS VEREDA 4 CASA Nº 4 DE BARCELONA?, respondió: En el año 1973,aproximadamente desde el mes de marzo y el día la primera semana de marzo.- DIGA EL TESTIGO LA DIRECCION EXACTA ES DECIR, CALLE, CASA, ETAPA, URBANIZACION Y CARRERA DONDE FIJARON LOS CIUDADANOS LUIS GAMBOA E YRADYS OBDULIA HERNANDEZ SU DOMICILIO CONYUGAL DE MANERA COMO LO REFIRIO EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA NUMERO 5 FORMULADA POR EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA? Respondió: Urbanización Santa Cecilia, casa 4, segunda etapa, El Tigre, Estado Anzoátegui.- DIGA EL TESTIGO LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS HIJOS PROCREADOS POR LA CIUDADANA YRADYS HERNANDEZ?, respondió Luís Gamboa e Yradys Gamboa.- DIGA EL TESTIGO PORQUE VINO A DECLARAR HOY SI NO TIENE CONOCIMIENTO EXACTO A LOS HECHOS DE ACUERDO A LS RESPUESTAS QIE HA DADO Y QUE DE MANERA MUY BRILLANTE SE LAS DIO EL ABOGADO PROMOVENTE DE LA PRUEBA?. En este estado interviene el abogado de la parte actora y solicita al Tribunal que releve al testigo de responder a la repregunta formulada ya que la misma es eminentemente capciosa.- En este acto interviene el ciudadano Juez y releva al testigo de responder la pregunta.- DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO TIENE AMISTAD INTIMA CON EL CIUDADANO LUIS GAMBOA REYES?. En este estado interviene el abogado de la parte actora y promovente del testigo y solicita al Tribunal que exima al testigo de responder la repregunta formulada por cuanto la misma es sugestiva ya que el testigo en ningún momento de su declaración a dicho que el sea amigo intimo del señor Luís Gamboa? Interviene el ciudadano Juez y ordena no responda la repregunta formulada.- DIGA EL TESTIGO EL DIA MES Y AÑO EN QUE LOS CIUDADANOS LUIS GAMBOA E YRADYS HERNANDEZ CONTRAJERON MATRIMONIO, CONFORME A LA RESPUESTA DADA EN LA PREGUNTA nº 4, DADA POR USTED?, respondió: 1 de diciembre de 1997. DIGA EL TESTIGO SI USTED ASISTIO A ESA CELEBRACION DEL MATRIMONIO DEL CIUDADANO LUIS GAMBOA e YRADYS HERNANDEZ? Respondió: Si asistí.- DIGA EL TESTIGO COMO USTED RECUERDA CON TANTA CLARIDAD LA FECHA EXACTA DEL MATRIMONIO DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS DIGA ENTONCES EL LUGAR, ES DECIR, LA DIRECCION DONDE FUE CELEBRADO EL MATRIMONIO DE LOS MISMOS, YA QUE USTED ASISTIO A EL?, respondió. Ya que solamente asistí en una oportunidad a esa dirección solo recuerdo que fue donde la suegra del señor Luís.- DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR LUIS GAMBOA REYES Y A SU FAMILIA?, respondió: Solo tengo trato con el señor Luís Gamboa, en un periodo laboral de 1983 al 1997.- DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS DE AMISTAD TIENE CON EL SEÑOR LUIS GAMBOA REYES? Respondió: No he tenido trato de amistad, solo laboral.-

Al analizar las deposiciones de los ciudadanos OTILIO DIAZ RIZALEZ Y JUAN LUIS GARCIA ESPINOZA, se observa que no aportan elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos, son referenciales, es decir, no adquirieron el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos. Se limitaron a dar respuestas simplemente afirmativas, evidenciándose con ello que no hay ningún tipo de fundamento en su afirmación, de esta forma se aprecia que los testigos no dan razón fundada de sus dichos, de modo que por la forma del interrogatorio, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué les constan, queda verificado que los testigos no dan razón alguna para fundamentar sus respectivas afirmaciones.
Continuando con la valoración de los testigos en sus respuestas no precisa ningún hecho que demuestra al Juez tener conocimiento de lo controvertido ni haberlos presenciado.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, considera este Juzgador que los mismos no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. En consecuencia, se desechan sus testimonios. Y Así se Decide.-
Por las razones expuestas, estima este Tribunal no acreditadas las causales relativas al abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; el actor no logró demostrar el abandono voluntario alegado en contra de la demandada YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, por ser inexistente tal configuración, pues no emerge de las actas probanza alguna referida a la causal del abandono, el cual debe ser grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO, en lo que respecta a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, así como tampoco logró demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, referidos a actos de violencia o crueldad realizados por su cónyuge YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO y que haya comprometido su salud y hasta su vida. Por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causales de divorcio del ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil invocadas por la parte actora. Razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA REYES contra la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNANDEZ FAJARDO. Y asi se decide.-
En consecuencia al no quedar demostradas tales causales juzga esta Alzada que el recurso procesal de Apelación debe ser declarado sin lugar, y así se resolverá en el dispositivo del fallo.
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto los Abogados RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.978 y 8.634 respectivamente, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2012, SEGUNDO: : Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 30/11/2012, siendo las dos y un minutos de la tarde ( 02:01 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000148, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE



RJT/ MLI/ggs.