REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, treinta (30) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000243

SOLICITANTES: ZORAIDA YANES FUENTES, SOR EUNISES ALVAREZ YANES y SOURALISES ALVAR4EZ YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.358.827, 15.716.593 y 18.680.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.069.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere el presente asunto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesto por las ZORAIDA YANES FUENTES, SOR EUNISES ALVAREZ YANES y SOURALISES ALVAR4EZ YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.358.827, 15.716.593 y 18.680.659, respectivamente.
En fecha nueve (09) de abril del año 2012, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA, el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante oficio Nº: 2050-310, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el fin que decidiera sobre la admisión del mismo.-
En fecha seis (06) de junio del año 2011, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión en la cual plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resuelva el conflicto aquí planteado entre ambos Órganos Jurisdiccionales.-
Mediante Oficio Nº: 3790-0521, de fecha diez y siete (17) de octubre del año 2012, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remite el asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesto por las ZORAIDA YANES FUENTES, SOR EUNISES ALVAREZ YANES y SOURALISES ALVAR4EZ YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.358.827, 15.716.593 y 18.680.659, respectivamente.
Para decidir este Tribunal, observa:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se observa las ciudadanas ZORAIDA YANES FUENTES, SOR EUNISES ALVAREZ YANES y SOURALISES ALVAR4EZ YANEZ, todas domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, presentaron en fecha 15 de marzo de 2012, solicitud de únicos y universales herederos de su padre ciudadano ULISES RAMON ALVAREZ CABEZA, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, fallecido en fecha 21 de marzo de 2009, conforme consta en acta de defunción expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, Abg. Germary Perozo, razón por la cual solicitó se interrogara a los testigos que oportunamente presentarían, y que previa las formalidades de ley, se les declare como Únicas Y Universales Herederas, en su condición de Hijas, del de cujus ULISES RAMON ALVAREZ CABEZA.
Presentada la solicitud, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2012, declinó la competencia por el territorio en un Juzgado De Municipio del último domicilio del causante en los siguientes términos:
… Ahora bien, éste Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.-
De la normativa antes citada, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, o de jurisdicción voluntaria y en cualquier otro de semejante naturaleza, fue atribuida a los Tribunales de Municipio; y que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del Acta de Defunción consignada que el fallecido ab-intestato ciudadano: ULISES RAMON ALVAREZ CABEZA, tuvo su último domicilio en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector El Mirador, San José de Guanipa, es por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, por lo que más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas ZORAIDA YANES FUENTES, SOR EUNISES ALVAREZ YANES Y SORAULISES YAEL ALVAREZ YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas De Identidad Nros V- 10.358.827, V-15.716.593, V-18.680.659, debidamente asistidas por el Abogado LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 93.069 y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui.- Y así se declara.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sede del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Nueve días del mes de Abril del años Dos Mil Doce.- Años 201° y 153°.- Remítase con oficio. Cúmplase…”

Por su parte, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien le correspondió conocer del asunto, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora nos ocupa en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el Tribunal a quo, declaró su incompetencia por el territorio, tomando en consideración que el de cujus estaba domiciliado en el Municipio San José de Guanipa, al respecto este Tribunal observa:
Que el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
De la norma transcrita se desprende claramente, que el Tribunal a quo declaró su incompetencia fundamentándose en el hecho que siendo el último domicilio del causante la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector El mirador, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, resultaba incompetente por el territorio para conocer de esta solicitud, sin tomar en consideración la materia sobre la cual versa el presente asunto.
En este orden tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho ‘propio del interesado en ella…”
La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria. Y en relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de Únicos y Universales Herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, en el expediente AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:
“Del artículo up-supra trascrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de algún derecho, en este caso concreto, la condición de herederas del ciudadano Ulises Ramón Álvarez Cabeza, sin que pretenda por este Procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio mas expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, quien por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta incompetente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por ser este competente por la materia civil y haber sido escogido por las solicitantes” (subrayado y cursiva del Tribunal).
Atendiendo a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), se hace necesario para quien decide, plantear conflicto negativo de competencia.
En aras de ilustrar tal posición, debemos indicar, que el conflicto negativo de competencia surge cuando un Tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al Superior común de ambos Tribunales.
Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En el presente caso, se está en un conflicto negativo de competencia por el territorio de dos Tribunales con igual competencia por la materia y el territorio, por lo que es preciso determinar si existe un Superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los Juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores, de este modo al existir un superior común a los Tribunales en conflicto, esta Juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior a los fines que declare cual es el Juzgado competente.-
Atendiendo a las normas antes citadas y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, y plantea ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el conflicto negativo de competencia, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, plantea el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declare cual es el Juzgado competente para conocer la solicitud de Declaración de Únicos y Universales, presentada por las ciudadanas Zoraida Yánez Fuentes, Sor Eunises Álvarez Yánez y Soraulises Yael Álvarez Yánez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.358.827, V-15.716.593, V-18.680.659, debidamente asistidas por el abogado LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 93.069.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre…”

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece en general que, cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, no obstante, en el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la declaratoria de únicos y universales herederos, que tiene su origen en la herencia del causante, y por tanto, pudieran tener interés en el mismo, además de los solicitantes, otras personas que se creyeran con derecho a participar en la misma. Es por ello que, el artículo 43.1 del Código de Procedimiento Civil establece que, son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división. Por su parte, el artículo 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

n En el caso que nos ocupa, y conforme consta en el acta de defunción Nº 100, del ciudadano ULISES RAMON ALVAREZ YANES, expedida por la Registradora Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el último domicilio del causante es el siguiente: Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Nº 10, Parroquia Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En atención a lo antes indicado, y fundamentalmente con la finalidad de salvaguardar los derechos de herederos desconocidos del causante, en caso de que estos existieran, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos, es el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, por coincidir con el último domicilio del causante y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir, al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser el ultimo domicilio del de cujus, SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Y así se decide.-.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En esta misma fecha (30/11/2012) siendo las tres y cinco minutos de la tarde ( 03:05pm). se publicó y dictó la presente sentencia, y se agregó al asunto N°: BP12-R-2012-000243. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE