REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, siete (07) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000106
DEMANDANTE: EUCARIS DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.677.481, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., Registrada por ante la Oficina Sub Alterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo del año 2007, bajo el Nº 47, folios 305 al 316, tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta carrera Norte, local Nº 2, El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05.en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa, ambos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.685.024 y V-3.671.014, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
DOMICILIO PROCESAL: Calle Baralt Nº 06, Sector Pueblo Nuevo, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de competencia, planteado entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, se declara incompetente EN RAZÓN DE LA CUANTIA, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo del año 2011, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por el ciudadano EUCARIS DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.677.481, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05, en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de resolver el CONFLICTO planteado.
Mediante oficio Nº 269-2011, de fecha 31 de mayo del año 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá la Regulación de Competencia dentro de los diez días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.677.481, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., en contra de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05, en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa.
Para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 20 de diciembre del año 2010, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la CUANTIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en El Tigre, al cual por distribución corresponda, en los siguientes términos:
“…ahora bien, en sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, dictada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACION COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, RL, contra los ciudadanos LUIS TEODORO GOMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, se dispuso lo siguiente: “`Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.´.
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al (sic) artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia… Que el Juzgado Competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas… Quedó confirmada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. …
De lo que se infiere que lo que pauta la norma en la Disposición Transitoria Cuarta, no es una verdad tan absoluta, y en consecuencia, conforme a la cuantía puede ser un Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer del asunto, eso por una parte, y siendo que la competencia es el factor que fija limites al ejercicio de la jurisdicción, o como señala comúnmente la debida competencia es un presupuesto para toda sentencia valida… Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se concede el plazo de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que las partes soliciten la regulación de competencia. Y así se decide.”
El Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, por sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, se declaró incompetente en razón de la Materia para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, el caso bajo estudio el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declarò incompetente por la Cuantia para conocer de la presente demanda, por considerar que por cuanto la misma excede de CINCO MIL BOLIARES FUERTES (Bs. 5.000,00), el competente para conocer era un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, procediendo a remitir el expediewnte a este Juzgado,-
En razon de lo antes transcrito, siendo que la demanda de autos es una cooperativa que funciona de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y ciertamente la legislación en referencia consagra en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto se cree una competencia especial en materia asociativa, seran competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley independiente de la cuantia.-
En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente declarandose incompetente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tratandose la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, debidamente regulada y tutelada por la Ley supra señalada, y no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, por la materia, debe plantearse el Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto los dos Jueces se han declarado incompetentes para conocer del presente asunto, y asi solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 70 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En el presente caso observa este Tribunal, que la Juez que plantea el Conflicto Negativo de Competencia, tiene competencia en cuanto a las materias Civil, Mercantil, Agrario y Transito, i siendo que el Juzgado que se declaro en inicio incompetente, conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, se evidencia que ambos tenemos un superior comun, el cual es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión, El Tigre.-
Cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 71 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispoe lo siguiente:
“…remitira inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema De Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comun a ambos Jueces en la Circunscripción…”, por aplicación a la norma supra señalada, y no existiendo un Tribunal comun a ambos jueces, se ordena remitir las presentes actuaciones Superior comun, el cual es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y asi se decide.-
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razon de la materia para conocer de la presente causa.- SEGUNDO: se ordena remitir los autos de inmediate a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que resuelva el conflicto negativo de competencia, aquí planteado entre ambos Organos Jurisdiccionales.-…”
La presente demanda, tal como fue señalado, fue interpuesta por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., en contra de la Empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
La Sala Civil por decisión de fecha 20 de febrero de 2009, Exp N° AA20 –C- 2008-000683, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en un caso similar, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano Kennedy Ramón Salerno Guevara, contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07.
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.
En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.
Con respecto a la competencia en razón del territorio, el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse las partes. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga, en las relaciones contractuales como lo es la del caso bajo análisis, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios y sus anexos, cursante de los folios 12 al 25, y sus vueltos, ambos inclusive, se constata que el mismo fue suscrito en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no obstante, de la Cláusula 11 del aludido contrato, se constata que las partes contratantes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias, la ciudad de Caracas, en efecto, expresa lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”, por lo que habiendo las partes fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente juicio, los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 7 del expediente, que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.58.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato, en la que las partes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, resulta concluyente para esta Alzada, que tratándose la presente acción de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), ejercida contra una persona Jurídica, no miembro de la cooperativa, corresponde dirimir dicho conflicto al Juez Ordinario Civil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se establece
.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) , incoada por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., para conocer y decidir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, al cual corresponda por distribución. SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y así se decide.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue dictada en la oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 07/11/2012, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde ( 12:59 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2012-000106. Conste.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
Se dictó decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual se declaró COMPETENTE en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) , incoada por el ciudadano EUCARIS DE JESUS VELEZ CARDENAS, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., para conocer y decidir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, siete (07) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000106
DEMANDANTE: EUCARIS DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.677.481, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., Registrada por ante la Oficina Sub Alterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo del año 2007, bajo el Nº 47, folios 305 al 316, tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.167.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta carrera Norte, local Nº 2, El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05.en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa, ambos Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.685.024 y V-3.671.014, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
DOMICILIO PROCESAL: Calle Baralt Nº 06, Sector Pueblo Nuevo, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de competencia, planteado entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, se declara incompetente EN RAZÓN DE LA CUANTIA, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo del año 2011, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por el ciudadano EUCARIS DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.677.481, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05, en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de resolver el CONFLICTO planteado.
Mediante oficio Nº 269-2011, de fecha 31 de mayo del año 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá la Regulación de Competencia dentro de los diez días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.677.481, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., en contra de la empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del año 2005, bajo el Nº 54, tomo A-05, en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa.
Para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 20 de diciembre del año 2010, el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la CUANTIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en El Tigre, al cual por distribución corresponda, en los siguientes términos:
“…ahora bien, en sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, dictada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACION COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, RL, contra los ciudadanos LUIS TEODORO GOMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, se dispuso lo siguiente: “`Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.´.
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al (sic) artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia… Que el Juzgado Competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas… Quedó confirmada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. …
De lo que se infiere que lo que pauta la norma en la Disposición Transitoria Cuarta, no es una verdad tan absoluta, y en consecuencia, conforme a la cuantía puede ser un Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer del asunto, eso por una parte, y siendo que la competencia es el factor que fija limites al ejercicio de la jurisdicción, o como señala comúnmente la debida competencia es un presupuesto para toda sentencia valida… Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se concede el plazo de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que las partes soliciten la regulación de competencia. Y así se decide.”
El Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, por sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, se declaró incompetente en razón de la Materia para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, el caso bajo estudio el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declarò incompetente por la Cuantia para conocer de la presente demanda, por considerar que por cuanto la misma excede de CINCO MIL BOLIARES FUERTES (Bs. 5.000,00), el competente para conocer era un Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, procediendo a remitir el expediewnte a este Juzgado,-
En razon de lo antes transcrito, siendo que la demanda de autos es una cooperativa que funciona de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y ciertamente la legislación en referencia consagra en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto se cree una competencia especial en materia asociativa, seran competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley independiente de la cuantia.-
En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente declarandose incompetente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tratandose la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, debidamente regulada y tutelada por la Ley supra señalada, y no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, por la materia, debe plantearse el Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto los dos Jueces se han declarado incompetentes para conocer del presente asunto, y asi solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 70 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En el presente caso observa este Tribunal, que la Juez que plantea el Conflicto Negativo de Competencia, tiene competencia en cuanto a las materias Civil, Mercantil, Agrario y Transito, i siendo que el Juzgado que se declaro en inicio incompetente, conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, se evidencia que ambos tenemos un superior comun, el cual es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión, El Tigre.-
Cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 71 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispoe lo siguiente:
“…remitira inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema De Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comun a ambos Jueces en la Circunscripción…”, por aplicación a la norma supra señalada, y no existiendo un Tribunal comun a ambos jueces, se ordena remitir las presentes actuaciones Superior comun, el cual es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y asi se decide.-
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razon de la materia para conocer de la presente causa.- SEGUNDO: se ordena remitir los autos de inmediate a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que resuelva el conflicto negativo de competencia, aquí planteado entre ambos Organos Jurisdiccionales.-…”
La presente demanda, tal como fue señalado, fue interpuesta por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., en contra de la Empresa SERVICIOS SUMINISTROS OKAM S.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y MARIA TABATA, Presidente y Vicepresidenta de dicha empresa, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
La Sala Civil por decisión de fecha 20 de febrero de 2009, Exp N° AA20 –C- 2008-000683, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en un caso similar, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
La presente demanda, tal como fue señalado, fue propuesta por el ciudadano Kennedy Ramón Salerno Guevara, contra la Asociación Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), por cumplimiento del contrato de prestación de servicios y garantías administradas de daños propios de automóvil, distinguido con el N° 06011806-0001-07.
Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.
En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil.
Con respecto a la competencia en razón del territorio, el legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse las partes. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga, en las relaciones contractuales como lo es la del caso bajo análisis, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios y garantías administradas por daños propios y sus anexos, cursante de los folios 12 al 25, y sus vueltos, ambos inclusive, se constata que el mismo fue suscrito en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no obstante, de la Cláusula 11 del aludido contrato, se constata que las partes contratantes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias, la ciudad de Caracas, en efecto, expresa lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse”, por lo que habiendo las partes fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, resultan competentes para conocer del presente juicio, los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito libelar, específicamente al folio 7 del expediente, que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs.58.000.000,00), equivalentes a cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.58.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), conforme al aludido Decreto-Ley de Reconversión Monetaria.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato, en la que las partes fijaron como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declararon expresamente someterse, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, resulta concluyente para esta Alzada, que tratándose la presente acción de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), ejercida contra una persona Jurídica, no miembro de la cooperativa, corresponde dirimir dicho conflicto al Juez Ordinario Civil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se establece
.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) , incoada por el ciudadano EUCARIZ DE JESUS VELEZ CARDENAS, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA UNION METAL R.L., para conocer y decidir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, al cual corresponda por distribución. SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y así se decide.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue dictada en la oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 07/11/2012, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde ( 12:59 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2012-000106. Conste.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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