REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, siete (07) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000160
DEMANDANTE: ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.290.418, actuando en su propio nombre y representación.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Panamá, Nº 11, Sector San Francisco de Asís. Barrio Ciudad Tablita, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.479.566.
ABOGADO ASISTENTE: MICHELLE VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498
DOMICILIO PROCESAL: Calle Panamá, Nº 11, Sector San Francisco de Asís. Barrio Ciudad Tablita, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO)
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.479.566, debidamente asistida de la Abogada MICHELLE VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en virtud de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2012 en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO), interpuesto por la ciudadana ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.290.418, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.479.566 y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Por auto de fecha 13 de Junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2012, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá la Regulación de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre la Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.479.566, debidamente asistida de la Abogada MICHELLE VAQUERO GRIFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, en virtud de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2012 en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO), interpuesto por la ciudadana ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.290.418, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.479.566.-
Para decidir, este Tribunal observa:
El Tribunal declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci8vil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por decisión de fecha quince (15) de mayo de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, como punto previo pasa a analizar la presente causa en los siguientes términos:
De la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que alega la parte actora que su difunta madre al momento de efectuar la venta del inmueble referido a su persona lo hace en su condición de madre a hija, asimismo indica la parte accionante, que ésta no poseía ningún tipo de vivienda familiar tanto para ella como para su menor hijo de nombre GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual asigna una competencia especial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consideración de estar involucrado en él (procedimiento) un menor adolescente, y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2011 se creó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y por cuanto se desprende del escrito de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas, que la actora consigna copia certificada de acta de nacimiento de su menor hijo GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI, expedida por ante el Registro Civil con sede en Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 81; es por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado.-
Dada la declaratoria de incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, es razón por la cual este Despacho no se pronuncia acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetencia por la materia y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y así se decide…”
IV
DE LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 23 de mayo del año 2012 la ciudadano OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.749.566, debidamente asistida por la Abogada MICHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498; presenta escrito de regulación de competencia, con ocasión a la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2012, en la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del Juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpusiera la ciudadana ADELSA EL HALABI, en contra de la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, en el cual alegó entre otras cosas:
Que en fecha 02 de febrero del año 2012, es admitida por el a quo la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y siendo en fecha 09 de abril del año 2012, la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En fecha 15 de mayo del año 2012, una vez transcurridos los lapsos procesales respectivos para la resolución de las cuestiones previas opuestas, no fueron subsanadas ni contradichas por la parte actora, y finalizado como fue el lapso probatorio respectivo, la ciudadana Jueza dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y ordeno su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, absteniéndose de dictar pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas.
En este sentido, esgrime la ciudadana Jueza como fundamento para su declinatoria de competencia que: “…De la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que alega la parte actora que su difunta madre al momento de efectuar la venta del inmueble referido a su persona, lo hace en su condición de madre a hija, asimismo indica la parte accionante, que ésta no poseía ningún tipo de vivienda familiar tanto para ella como para su menor hijo de nombre GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI…”
Sin embargo, de las procesales no se desprende que la controversia verse sobre derechos propios en los cuales participen niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la naturaleza de ella persigue la NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, que acredita un derecho de posesión y propiedad sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno municipal, de las cuales alude la parte demandante un derecho de propiedad que consta en documento de compraventa que produjo en autos; de lo cual se puede evidenciar que el hijo de su representada , no posee cualidad de parte, no es acreedor de ningún derecho afectado con la acción, no posee cualidad de propietario o legitimación activa o pasiva para actuar en el juicio, ni cursa en las acteas procesales ningún elemento probatorio que determine la afectación de derechos a este niño, por lo que mal puede pretenderse que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa de naturaleza civil donde no participen niños, niñas y/o adolescentes, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Que fundamenta la solicitud en los artículos 28, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; así como en la resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, de fecha 02 de abril del año 20089, que la competencia en materia Civil, Mercantil, Transito y Familia sin que participen menores, toda vez que la controversia que se discute en el Juicio es de naturaleza Civil y no existe la participación de menores como legitimados activos ni pasivos, que le confiera cualidad de parte en el, por lo que considera que el Juzgado competente debe ser el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por ultimo solicitó se remitan las actuaciones a esta Superioridad, a los fines de resolver la solicitud de Regulación de Competencia que presenta.
El Tribunal observa, que la presente demanda, fue interpuesta por la ciudadana ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.290.418, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.479.566., por NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO),
Ahora bien, esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia de la Sentencia y del escrito de solicitud de regulación antes trascrito, que la misma está referida a solicitar la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana ADELSA EL HALABI en contra de la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, la cual es una acción en la que se discute o debate es el derecho de posesión y propiedad del bien inmueble objeto de la litis, por tanto, es de inferir que no están inmiscuidos los derechos inherentes a los referidos niños, porque las partes intervinientes en la demanda que nos ocupa son mayores de edad, es decir, la demandante ciudadana ADELSA EL HALABI actúa en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, y por tanto, considera el Tribunal que la materia es netamente Civil.
En este sentido es de traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), (caso Rosangel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Ramírez), donde dejo sentado:
“ …En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gálvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:
‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVAN VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)
Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que se señaló lo que se indica a continuación:
‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código
2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafón (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic)
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”.
El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal”.
Concluyendo de esta forma la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que rationae temporis el Tribunal competente para conocer de la causa es el juzgado con competencia civil, criterio que este Sentenciador considera que es aplicable al caso de autos, por lo tanto, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…)”
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado, infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda cierta similitud por analogía al de la Jurisprudencia transcrita, por cuanto la pretensión de la solicitante ADELSA EL HALABI esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO DE UN BIEN INMUEBLE , la cual nada tiene que ver con el Niño GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma contenida en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.-
En razón de lo antes expuestos por esta Superioridad, tomando en cuenta que en el presente caso no figuran como sujeto activo o pasivo, el Menor GIOVANNI SALVATORE PAYARES EL HALABI, a quien no le están lesionando directa o indirectamente sus derechos patrimoniales, que la acción jurídica es de naturaleza civil, por no estar involucrados los derechos del menor, sino el de su madre, en este sentido, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia, a juicio de este sentenciador, el competente por la Materia y por la cuantía, es el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ADELSA EL HALABI, en contra de la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA y Así se Decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE en razón de la MATERIA y por la CUANTIA , en el Juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ADELSA EL HALABI, en contra de la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.749.566, debidamente asistida de la Abogada MICHELLE VAQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 110.498. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue dictada en la oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 07/11/2012, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2012-000160. Conste.,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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