REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000029
DEMANDANTE: SAM AFIS SOUKI CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.532 representante legal de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-79.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y ASDRUBAL RAFAEL SIFONTES MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, 81.027 y 59.378 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico BUCARAN DEFFENDINI y ASOCIADOS, calle Arimendi, Nº 4-57, Planta Alta, Anaco Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Julio del año 1995, anotado bajo el Nº 49, Tomo A-54, siendo su ultima reforma según su asiento inscrito ante el Registro Mercantil anteriormente identificado, en fecha uno (1) de agosto del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-18, en la persona de LUIS AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.741.347, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil.-
APODERADO JUDICIALES: Abogados ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA, JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, y DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.726, 43.060, 43.177 y 52.254 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere al presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por el ciudadano SAM AFIS SOUKI CASTELLANOS, representante legal de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA) en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), apelación esta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de Marzo del año 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones a éste Juzgado Superior.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, este Tribunal Superior dio entrada y admitió el recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del 2012, este Tribunal siendo la oportunidad legal para el acto de informes, se deja constancia de la no consignación del mismo por alguna de las partes, por lo que se acoge al lapso de observaciones establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre por el ciudadano SAM AFIS SOUKI CASTELLANOS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.532 representante legal de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-79, debidamente asistido por los Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y ASDRUBAL RAFAEL SIFONTES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.749.791, V-10.998.672 y V-9.815.779 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, 81.027 y 59.378 respectivamente, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en la persona de LUIS AGUILAR BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, alegando lo siguiente:
Que su representada es acreedora de tres (03) facturas emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto total de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.033.333,00) aceptadas para ser pagadas, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), las cuales discriminó así:
PRIMERO: Factura Nº 0641, de fecha veintinueve de febrero del año dos mil (29/02/2000), por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.413.333,36) menos un abono de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 2.266.666, 69), restando la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 1.146.666, 67).-
SEGUNDO: Factura Nº 0656, de fecha treinta de mayo del año dos mil (30/05/2000), por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.846.666, 77) menos un abono de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), restando la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.846.666, 77).-
TERCERO: Factura Nº 0669, de fecha diez (10) de julio del año dos mil (10/07/2000), por un monto de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.040.000, 00) menos un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), restando la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00).-
Que las facturas fueron recibidas y firmadas por la persona autorizada de la empresa.
Que la empresa es deudora de su mandante por suministro de Vacum para realizar trabajos en el Estado Vargas.-
Que han tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda del plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, motivo por el cual demandaron el cobro del capital adeudado, los intereses moratorios y las costas.-
Que fundamentaron la demanda en los artículos 124, 147 y 112 del Código de Comercio, 1.191, 1.185 y 1.264 del Código Civil y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagra y regula el Procedimiento por Intimación.
Que por los argumentos narrados y fundamento jurídico acudieron ante el A Quo para demandar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.) por el Procedimiento Intimatoria, en su carácter de Deudora u Obligada Principal, para que conviniera en pagar en un plazo de Diez (10) días contados a partir de su intimación o en su defecto fuere condenada por el Tribunal, la siguientes cantidades:
La suma de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.033.333, 00), por concepto de capital adeudado y no pagado.
Los gastos ocasionados en el procedimiento, calculados prudencialmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00).-
Los intereses moratorios calculados al Doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, y a partir del vencimiento de cada factura, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 656.999, 00).-
Las Costas del Juicio, calculadas en el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de UN MILLON NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (1.997.583, 00).-
Solicitó se decretara medida Preventiva de Embargo, sobre bienes Muebles propiedad de la persona Jurídica demandada.-
Solicitó que el decreto de Intimación recayera en la persona del ciudadano LUIS AGUILAR BRICEÑO.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, la Abogada ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A., (AGUIBRIOR, C.A.), presentó escrito de oposición al decreto Intimatorio, en los términos siguientes:
Que consta en el cuaderno separado de medidas, que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, se encuentran intimados con ocasión de la actuación efectuada por el Presidente y Vice- presidente de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR.-
Que intimada como se encuentra su representada, en forma expresa hizo formal OPOSICION AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, acogido por la demandante actora, por ser contrario a derecho y por ende al DECRETO INTIMATORIO, dictado por el Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, contra la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), por haberse fundamentado en unos instrumentos cartulares (facturas) que adolecen de vicios en su otorgamiento y carecen de expresa indicaciones que las mismas deben contener como lo son: las relacionadas con el plazo, modo y lugar para ser pagadas y unos “supuestos” reportes diarios de trabajo, sin contener la orden de trabajo o servicios emitida por la empresa demandada y aprobados por personas no autorizadas por la demandada, por lo que no reúnen las condiciones como documentos privados para ser utilizados en este presunto procedimiento intimatorio, no llenado los requisitos establecidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota que el Tribunal no hizo un examen diligente y sumario para la admixtión de esta demanda de Intimación, a lo cual estaba obligado por la naturaleza especial de este procedimiento, en el entendido que ese examen previo a la admisión de la demanda implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.-
Que resulta imperativo para el Tribunal dejar sin efecto, por auto expreso todas las actuaciones practicadas en virtud del DECRETO INTIMATORIO, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, incluyendo la medida cautelar, decretada de conformidad con lo pautado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 4 de Febrero del año 2002, la abogado ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, co-apoderada judicial de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBIOR, C.A), presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), en contra de su representada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBIOR, C.A), por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fáctica las normas jurídicas invocadas, con fundamento en lo razonamientos siguientes:
Advirtió al Tribunal, el error inexcusable en que incurrió, al darle curso y admitir ese Procedimiento Intimatorio, por que siendo ese, el medio por el cual, se crea un Titulo Ejecutivo, debió el Juez ser sumamente cuidadoso al momento de admitirlo, determinando si se cumplía con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se lo ordena el articulo 642 ejusdem, así mismo debieron cumplirse los denominados requisitos procesales o sustanciales propios de este procedimiento especial contemplados en los artículos 640 y 643 y haber bajo esa serie de anormalidades DECRETADO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, contra su mandante sin estar llenos los extremos de ley.
Que al recibir la demanda debió proceder a hacer una cognición sumaria de ella, debiendo examinar las razones alegadas por la parte actora, la obligación demandada y la pruebas que propuso como fundamento de las mismas con sus posibles consecuencias; y en ese asunto, el juez no lo hizo por que de ser así, debió percatarse que al haber diferentes firmas en los documentos acompañados, debió exigir el Registro Mercantil de la parte demandada para comprobar quien efectivamente podía firmar y obligar a esa empresa , por que de acuerdo con la especial normativa que rige el procedimiento de intimación, podía el juez, NEGAR LA ADMISION DE LA DEMANDA, de acuerdo con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que todo lo anterior conducía a la conclusión de que la demanda fue admitida vulnerando las normas legales establecidas para ese procedimiento intimatorio.-
Que negó y rechazó la pretensión de la demandante de tratar de enervar un PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, confundiendo al Tribunal e induciéndolo en el error, con unos documentos no idóneos para ello y por tal motivo, en nombre de su representada desconoció los documentos cartulares (facturas), producidos con el libelo de la demanda, por que como bien, lo asienta el insigne procesalista DOCTOR HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra LOS TRAMITES PROCESALES EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pagina 419, cuando dijo “Las facturas aceptadas se consideran también como documentos privados, entendiéndose por facturas notas de las mercancías extendidas por el vendedor al comprador con sus especificación y precios con su fecha y lugar donde se expiden con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago. Es de hacer notar que en la practica comercial se ve con mucha frecuencia que las facturas aparecen como aceptadas, por las personas que reciben las mercancías, las cuales en el mayor numero de los casos no tienen capacidad para obligar a la empresa o al fondo de Comercio, por lo que estiman que para los efectos de de este procedimiento y para que la factura constituya un instrumento idóneo para su ejercicio debe ser necesariamente aceptada por la persona que realmente representa al comprador”.-
Que con fundamento a ese razonamiento es que desconoció e Impugnó, de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda, discriminadas con las letras “A”, “B” y “B”, cursante a los folios 05, 12 y 16 del cuaderno principal del expediente, y de modo muy especial los Reportes Diarios de Trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas, cursante en los folios 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 17 del cuaderno principal de la causa, por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A, conforme a su acta constitutiva y Estatutos Sociales y sus correspondientes modificaciones.-
Que la accionante fundamentó su demanda en unas supuestas facturas aceptadas para ser pagadas en un plazo de treinta días, y en base al artículo 147 del Código de Comercio no es suficiente o no constituye elemento indicado o seleccionado por el legislador para activar el procedimiento monitorio.
Que es evidente que las facturas mercantiles solo existen en casos de compra-venta de bienes, no en los de arrendamientos, suministro, servicios y afines, en todo cuyos negocios generalmente existe un tracto sucesivo que implica la necesaria verificación sobre la efectiva prestación del servicio y constatación efectiva de envió de maquinarias y equipos, así como horas o días trabajados.
Que al referirse el articulo 147 del Código de Comercio, al contrato de compra-venta, expresa claramente que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo el precio o parte de este que se le hubiere entregado.
Que la presentación de servicios, el suministro de equipos para movilizar taladros, suministro de camión vacums, chutos, suministro de camiones. Tal como refleja el contenido de instrumentos cursante a los folios 05, 12 y 16 del cuaderno principal de este expediente; y de modo muy especial los reportes diarios de trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas cursante a los folios 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 1, en ningún caso constituyen entrega de mercancías vendidas, siendo en consecuencia un contrato de obras, por lo que en consecuencia se requiere la constatación de su cumplimiento, por lo que los documentos que acreditan la prestación del servicio contratado han debido constar en el expediente mediante carta de porte u otro documento apropiado, pero no en facturas de las reguladas en el articulo 147 del Código de Comercio, que de paso son únicas existentes en la legislación venezolana. La simple denominación que den los sujetos a tal instrumento o de que aparezca tal mención en el mismo, no son criterios validos para calificarle como tal.-
Que todo demuestra que la aludida obligación para su mandante, ni es liquida ni es exigible y mucho menos se encuentra de plazo vencido.-
Que negó y rechazó la afirmación contenida en el libelo de la demanda que las facturas fueron recibidas y aceptadas por las personas autorizadas para ello por la empresa, por lo tanto negó que su mandante fuere deudor de la parte actora.
Que no es cierto que la parte actora, haya tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que supuestamente se le debe, porque su representada jamás ha sido requerida en ese sentido ni por la parte actora, ni por los abogados que la representan.-
Que es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompañó y discriminó en su libelo sean facturas aceptadas, igualmente apresurados, ilógicos e inconexos con la realidad legal los criterios de derecho esbozados en apoyo a sus argumentos. Que a tal efecto, la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que los ocupa, deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos como facultadas para obligar, requisito Sine Qua Non para que sean consideradas aceptadas, ninguna otra persona puede obligar o comprometer a esos establecimientos en el sentido indicado.
Que conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ejusdem, ordinal 3, debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de Intimación, al tratarse la relación descrita por la parte actora, como fundada en un derecho sujeto a contraprestación o condición.-
Que en el procedimiento no se cumplieron ninguno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que primero, no había nacido la obligación por cuanto los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reunían los presupuestos exigidos por el legislador para accionar por vía intimatoria, tan es así que los instrumentos o presuntas facturas no tenían las características establecidas por el legislador mercantil para las operaciones de compra-venta y que en ese caso estaban, según la propia confesión de la parte actora en presencia de un presunto contrato de prestación de servicios de transporte, por lo que indudablemente tal norma no le era aplicable.
Que en ese procedimiento se podía observar con un simple análisis o lectura del libelo y los instrumentos que sirvieron de fundamento a la misma (SUPUESTAS FACTURAS carentes de todo valor probatorio) que además de no ser tales instrumentos calificados por el legislador, no habían sido probado por la accionada.-
Que el legislador cuando previó las facturas como instrumentos válido para accionar el procedimiento monitorio lo hizo en referencia a lo taxativamente señalado en la Ley, que debe tratarse de FACTURAS ACEPTADAS, entendiendo que el documento mercantil “factura” a tenor del contenido del Código de Comercio, solo existe en caso de compra – venta de bienes, lo cual no es el caso, esto es expresamente, no tendiendo cabida par acudir a tal vía procesal tan especial, la factura presumiblemente aceptadas o tácitamente aceptadas, ya que el principio rector tal procedimiento es la plena constancia o expresión clara que existe un acreedor con un instrumento mercantil, contentivo de una obligación debidamente y expresamente aceptada para ser pagada por su deudor en los términos y condiciones establecidas en el, y que además ya se hubiera vencido el plazo acordado por amabas partes para ser exigibles esa obligación y el deudor se encontrare en mora, no teniendo en el caso de referencia que legar el deudor nada en su descargo por cuanto ya se le ha vencido el plazo de una obligación morosa.-
Que los instrumentos que soportaban la demanda incoada, además de no ser facturas tampoco se encuentran debidamente aceptadas, toda vez que la aceptación de un instrumento que legalmente constituya una factura, requiere de una manifestación inequívoca de que el deudor declara aceptar el contenido de lo facturado, es decir, que manifieste su conformidad, lo cual solo puede hacer una persona capaz de obligar al receptor de lo facturado.
Que en el presente caso no hay siquiera aceptación tacita, por cuanto quien presuntamente recibió las “facturas” no es ningún representante de la demandada.-
Que su representada la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda, en la siguiente forma: PRIMERO: No convino su mandante, por no estar obligada legalmente a ello, en pagar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.033.333,00), por las razones expuestas en cuanto a la validez de los documentos acompañados a la demanda y del procedimiento mismo.- SEGUNDO: No convino su representada en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms (Bs.300.000,00), por gastos ocasionados en el procedimiento, según el pedimento de la parte actora, por constituir un exabrupto jurídico, por no haberse para la fecha en que lo solicita abierto ningún procedimiento.- TERCERO: No aceptó ni convino su poderista en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.656.999,00), por concepto de intereses moratorios, por no haberlos ocasionado. La parte actora no calculó los intereses de manera correcta, debido a que el período de mora estimado por la parte actora no correspondía con el período de mora real. Según la fecha de emisión de las respectivas facturas.- CUARTO: No conviene su representada en pagar la cantidad de bolívares UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.997.583,00), por concepto de costas procesales, demandada por la parte actora, por no estar obligada contractual, procesal, ni legalmente con la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), al cumplimiento de ese pago, por estar infectado de nulidad todo este procedimiento de intimación.-
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompaño al libelo de demanda con:
Facturas de la empresa TRANSAMCA, aceptadas por la empresa AGUIBRIOR, C.A. (Folios 4 al 17 del asunto principal)
PRIMERO: Factura Nº 0641, de fecha veintinueve de febrero del año dos mil (29/02/2000), por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.413.333,36) menos un abono de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 2.266.666, 69), restando la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 1.146.666, 67).-
SEGUNDO: Factura Nº 0656, de fecha treinta de mayo del año dos mil (30/05/2000), por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.846.666, 77) menos un abono de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), restando la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.846.666, 77).-
TERCERO: Factura Nº 0669, de fecha diez (10) de julio del año dos mil (10/07/2000), por un monto de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.040.000, 00) menos un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), restando la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00).-
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito favorable a los autos.
Promovió las facturas que rielan en el expediente.
Promovió el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano en su segunda parte y la doctrina, la cual acompañó en fotocopia. Pagina 320 y 321 del Código de Comercio Comentado y Concordado de EMILIO CALVA BACA.- (folios 64 y 65).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se hace constar que la parte demandada no presentó pruebas.-
VI
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de marzo de 2001, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de VEINTIUN MILLON NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.21.937.413, 00) que comprende el doble de la suma demandada de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENCIETOS QUINCE BOLIVARES (Bs.9.987.915,00) más la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.997.583,00) por concepto de costas procesales calculadas por ese Tribunal, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, debidamente asistidos de abogados, consignan escrito mediante el cual se dan por intimados y consignan fianza principal efectiva.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, el Abogado NELSON BUCARAN, mediante diligencia, impugna el cheque consignado.-
En fecha 26 de marzo de 2001, el a quo admite la fianza consignada y ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo.-
En fecha 18 de Abril del año 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, debidamente asistidos por los abogados ROSARIO BISCOCHEA PEREZ, DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO y JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, consignaron escrito de oposición a la medida preventiva.-
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Marzo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por el ciudadano SAM AFIS SOUKI CASTELLANOS, representante legal de la empresa TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA) en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA), dejó sentado lo siguiente:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte actora pretende el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas según manifiesta aceptadas por la empresa demandada; en la oportunidad procesal correspondiente la demandada se opuso al decreto intimatorio y posteriormente dio contestación a la demanda alegando que la demanda fue admitida vulnerando las normas legales establecidas para este procedimiento, que se intenta el procedimiento de intimación con unos documentos no idóneos para ello, procediendo a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, que las facturas mercantiles solo existen en caso de compra venta de bienes, no en los arrendamiento, suministro, servicios y afines en todos cuyo negocios generalmente existe un tracto sucesivo, que implica la verificación sobre la efectiva prestación del servicio, procede asimismo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el artículo 643 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil que debe desecharse la demanda por el procedimiento de intimación; en posterior actuación solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de no haber consignado la parte interesada el cartel dentro de los quince (15) días después de recibido; en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.-
PUNTOS PREVIOS.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Alega la parte demandada que conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3° debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación…que no se cumplen ninguno de los requisitos que no ha nacido la obligación por cuanto tales instrumentos que sirven de fundamento no reúnen el presupuesto exigido por el legislador, … que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido.
Respecto de la defensa opuesta, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, , establece “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste…y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
Dispone el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: “En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero, esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti: “… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)…”
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que: (...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada... Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Partiendo de las actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada fundamenta su defensa alegando que los instrumentos fundamentales no reúnen los requisitos establecidos por el legislador, que no reúnen las características de las facturas.
En razón del contenido de la defensa invocada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente a ambos efectos…”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º-Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
De conformidad con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Exige e artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2º que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Negritas del Tribunal).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En cuanto al examen de la prueba presentada para la procedencia del procedimiento de intimación esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010; en la cual dejó establecido lo siguiente: “En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, observando esta Sentenciadora que la defensa opuesta por la parte demandada se fundamenta sobre la validez de los instrumentos fundamentales de la demanda, y será esta materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia en la cual el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la validez o no de la prueba para no incurrir en exceso de examen conforme a la sentencia antes citada, como a su vez debe señalar esta Juzgadora que no demuestra la parte demandada que la obligación esté subordinada a una contraprestación o condición; no existiendo prohibición expresa de la Ley para admitir la acción por cuanto en su oportunidad así fue considerado a los fines de la admisión de la demanda, como de igual manera se verificó que la misma no fuera contraria a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, la presente acción es admisible, siendo materia del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia la procedencia o no de la acción intentada, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, solicita la parte demandada que se declare la perención de la instancia, por cuanto el cartel de notificación fue recibido por los demandantes en fecha 04 de mayo de 2004, publicado dicho cartel el 12 de mayo de 2004, transcurriendo casi siete (7) meses desde que se libró el cartel de notificación hasta su retiro por parte de los demandantes para su publicación y se cumpliera lo ordenado por el Tribunal, configurándose a su decir la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, que solicita se declare la perención de la instancia y deje sin efecto la medida de embargo decretada.
Ahora bien, para decidir sobre la perención de la instancia este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como: “..Abandono y caducidad de la instancia”
A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, citada también por la propia parte demandada para solicitar la perención de la instancia, la cual establece: “Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
De igual forma en sentencia vinculante Nro.1238/21.6.2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente: “…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Cartel de Notificación acordado y librado por el este Tribunal fue a los fines de notificar a la parte demandada respecto al avocamiento de la Juzgadora para esa oportunidad, no refiriéndose dicho cartel de notificación en prensa al emplazamiento de la parte demandada, siendo a éste que se refiere tanto la norma y criterio jurisprudencial antes citados e invocados por la parte demandada para su pedimento de perención de la instancia, en este sentido no se subsume la conducta de la parte actora en la norma citada up supra para que opere así la sanción de perención de la instancia en los términos alegados por la parte demandada, ya que no se cumplen los supuestos contenidos en la misma como así no puede aplicarse dicha norma a todos los actos del proceso, cuando la misma es contentiva de la sanción que se le impone al actor por su negligencia en lograr la citación oportuna de la parte demandada, como de igual manera se refieren las sentencias antes señaladas, pudiendo aplicarse al caso la perención de la instancia por inactividad de las partes en el transcurso del un (1) año, no siendo éste el caso de autos, en consecuencia, por cuanto no se configuran los presupuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada por la demandada se NIEGA la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resueltos como han sido los puntos previos antes señalados, este Tribunal emite pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, dejando expresamente establecido que las partes no hicieron uso del derecho probatorio en la presente causa, debiendo decidir esta Juzgadora de conformidad con los elementos que surjan de autos.
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla como lo sostiene la demandada de autos, ya que las facturas instrumentos fundamentales de la pretensión contienen sello húmedo “AGUIBRIOR, C.A”, con firma ilegible, no desvirtuando la demandada que tal sello no le corresponda, y el cual considera esta Juzgadora como suficiente para demostrar el recibo de la factura y que por ende se considere aceptada tácitamente, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, motivo por el cual queda efectivamente demostrada la entrega de las facturas antes identificadas y por tanto las mismas son consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita siendo aquellas donde consta la firma de recibo y sello original de la demandada y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA) en contra de la Empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A; a pagar a la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES equivalente actual de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.033,33), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 656.999,00) equivalente actual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 656,99), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del vencimiento de cada una de las facturas. Así se decide.- TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) equivalente actual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto correspondientes a gastos ocasionados en este procedimiento
Se condena en costas, a la parte perdidosa debido a la naturaleza parcial de la presente decisión…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación ejercida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaro CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A., (TRASAMCA).
La recurrente de autos, fundamentó su apelación, en que:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes 24 de Febrero del año 2011, compareció por ante este Despacho el Abogado Argenis José Bastardo, plenamente identificado en los autos de este expediente, actuando con el carácter acreditado en los mismos, con el debido respeto, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Vista la sentencia emitida por este Tribunal, donde se condena a mi representada y, estando dentro de la oportunidad procesal , es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de: Apelar la presente decisión…”
IX
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA
El primer punto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se circunscribe a la defensa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto -según la demandada recurrente-, no ha nacido la obligación en virtud de que los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reúnen los presupuestos exigido por el legislador, que no cumplen ninguno de los requisitos y que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido, ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3°.
Al respecto, observa este Tribunal, que la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de intimación contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes; y que los instrumentos fundamentales de la demanda, están contenidos en las tres (3) facturas identificadas con los números: 0641, 0656 y 0669, cursante a los folios cinco (05), doce (12) y dieciséis (16),
Por otra parte, observa el tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A., opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la presente acción, fundamentándose principalmente en que debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción por el procedimiento monitorio de intimación, por cuanto –según la demandada recurrente- no ha nacido la obligación en virtud de que los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reúnen los presupuestos exigido por el legislador, que no se cumplen ninguno de los requisitos y que la aludida obligación para su mandante ni ha nacido, ni es liquida ni exigible ni mucho menos se encuentra de plazo vencido. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante rechazó los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto las facturas en referencia fueron totalmente aceptadas por la demandada.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
En tanto el artículo 643 ejusdem, preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Igualmente prescribe el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Asimismo, consagra el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Omissis…
Con facturas aceptadas”...
En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos y pruebas consignadas por las partes, este sentenciador conforme a las normas precitadas observa:
• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es una suma líquida y exigible de dinero.
• Que fue acompañado al libelo de demanda como prueba escrita del derecho alegado, las tres (3) facturas identificadas con los números: 0641, 0656 y 0669, que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación.
Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse ha admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada recurrente, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Así se decide.
En razón de los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, fundamentada en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, ordinal 3°. Así se decide.-
X
DE LA PERENCION
Declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, pasa este Tribunal Superior a resolver la defensa opuesta por la parte demandada recurrente, referida a la perención de la instancia.
Expone la parte demandada recurrente en su escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, que mediante Cartel de Notificación, el cual riela al folio 131 del asunto principal, de fecha 09 de Octubre del año 2003, el A-Quo ordenó la notificación por carteles de la parte Demandada, en un Diario de circulación Regional, con la advertencia que la publicación del cartel y su notificación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba, que transcurrieron casi siete (07) meses, haciendo caso omiso a la advertencia, configurándose la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, solicita se declare la perención de la instancia y deje sin efecto la medida de embargo decretada.
El Tribunal para decidir Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Ahora bien , en el caso de autos, a efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el presente caso, esta alzada estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, a saber:
El tribunal observa, que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano SAM AFIS SOUKI CASTELLANOS, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA)”, asistido de los, Abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.280 y 81.027, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A), el 14 de marzo de 2001, la admisión de la demanda se produce el día el 22 de marzo 2001.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2001, los ciudadanos LUIS AGUILAR BRICEÑO y EMELINDA RAMONA ORTA DE AGUILAR, asistidos por los Abogados ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, DOUGLAS JOSE ZACARIAS y JOSE GREGORIO CARRANZA, se dan por intimados, citados o notificados.-
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, los abogados ARGENIS JOSÉ BASTARDO GARCÍA Y JOSÉ GREGORIO CARRANZA, consignan escrito de allanamiento al Juez Inhibido, de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consignan Poder General que les acredita tal representación.-
En fecha 08 de mayo de 2001, el Abg. ARGENIS JOSE BASTARDO Co-Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A. (AGUIBRIOR, C.A.), consigno escrito de Recusación.-
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2002, la abogado ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formal oposición al Procedimiento por Intimación y por ende al Decreto Intimatorio de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, el abogado NELSON BUCARAN, co-apoderado judicial de la parte actora, solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta esa fecha.-
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, la abogado ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratifica los escritos presentados por la parte demandada que cursan en los folios 88 al 101 y sus correspondientes anexos, entre ellos el escrito de Oposición al decreto intimatorio y la Contestación de la demanda.-
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, dejo estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”..”
Como puede apreciarse de las actas procesales, todas las actuaciones, tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde se garantizó el derecho fundamental de acceso a la justicia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido considerada como instrumento fundamental para la realización de la justicia; logrando que la parte demandada, se presentara en el juicio y que además, formulara oposición al decreto intimatorio, así como también consignaron fianza solicitando la suspensión de la medida de embargo preventiva decretadas, ejerciera su derecho a la defensa, promovió y evacuó las pruebas que a bien tuvo, en la incidencia respectiva; también se logró, que la parte accionada, solicitara la perención de la instancia como medio que extinguiera la presente causa, lográndose el fin útil, efecto y finalidad única, que encierra el llamado a juicio o citación, que no es otra, que la parte demandada acudiera al proceso y en la etapas procesales hasta ahora culminadas, se hiciera presente y ejerciera sus defensas.
Ahora bien, considera esta alzada que el Cartel de Notificación librado en fecha 09 de octubre de 2003, lo fue, a los solos efectos de notificar a las partes, que la Abogado ANA MARIA DEL CIOPPO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la demanda y donde se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, con la advertencia que la publicación del cartel y su consignación en autos no debía exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que lo reciba.
En atención a los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que los apoderados judiciales de la parte actora, sí cumplieron con las diligencias tendientes a cumplir con las obligaciones atinentes a su deber de darle impulso procesal, al extremo de estar la parte demandada actuando y ejerciendo sus derechos cabalmente, en el presente juicio.
En consecuencia, este juzgador debe negar, como en efecto lo hace, la perención breve solicitada con fundamento en el Cartel de Notificación de fecha 09 de octubre de 2003, por cuanto la parte demandada interrumpió la misma con la diligencia de fecha 18 de abril de 2001 presentada por los ciudadanos Luis Aguilar Briceño y Emelinda Ramona Orta de Aguilar en su carácter de Presidente y Vice Presidente de la Firma Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA”, cuando se dieron por intimados (folio 50 y su vuelto), de donde se desprende que la parte actora cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, en lograr llamar a la parte demandada para que se diera por intimada. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar que no ha operado la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
XI
DECISION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa este Tribunal Superior a analizar y decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es acreedora de tres (3) facturas identificadas con los números: 0641, 0656 y 0669, cursante a los folios cinco (05), doce (12) y dieciséis (16), emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto total de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.033.333,00) y aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A”.
Sostiene que las referidas facturas fueron recibidas y firmadas por la persona autorizada por la empresa “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A., que han tratado de obtener por vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda, la cual es de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.
Que por tales motivos, es que procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A” a través del procedimiento intimatorio, su carácter de deudora u obligada principal, para que convenga en pagar en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.-) SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.7.033.333,00), por concepto de capital adeudado y no pagado.- 2.) Los gastos ocasionados en el presente procedimiento, calculados prudencialmente en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300). 3.-) La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.656.999,00), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, es decir, uno (1%) por ciento mensual, a partir del vencimiento de cada factura; 4.-) La suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.997.583,00), por concepto de costas procesales, calculadas en el veinticinco (25%) del valor de la demanda.
Fundamentaron la demanda en los artículos 124, 147, 112 del Código de Comercio Venezolano, los artículos 1.191 del Código Civil Venezolano, 1.185 y 1.264 ejusdem y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada recurrente en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA), en contra de su representada SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBIOR, C.A), por no ser ciertos los hechos, ni ser aplicables a la situación fáctica las normas jurídicas invocadas, con fundamento en lo razonamientos siguientes:
Advirtió al Tribunal, el error inexcusable en que incurrió, al darle curso y admitir ese Procedimiento Intimatorio, por que siendo ese, el medio por el cual, se crea un Titulo Ejecutivo, debió el Juez ser sumamente cuidadoso al momento de admitirlo, determinando si se cumplía con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como se lo ordena el articulo 642 ejusdem, así mismo debieron cumplirse los denominados requisitos procesales o sustanciales propios de este procedimiento especial contemplados en los artículos 640 y 643 y haber bajo esa serie de anormalidades DECRETADO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, contra su mandante sin estar llenos los extremos de ley.
Que al recibir la demanda debió proceder a hacer una cognición sumaria de ella, debiendo examinar las razones alegadas por la parte actora, la obligación demandada y la pruebas que propuso como fundamento de las mismas con sus posibles consecuencias; y en ese asunto, el juez no lo hizo por que de ser así, debió percatarse que al haber diferentes firmas en los documentos acompañados, debió exigir el Registro Mercantil de la parte demandada para comprobar quien efectivamente podía firmar y obligar a esa empresa , por que de acuerdo con la especial normativa que rige el procedimiento de intimación, podía el juez, NEGAR LA ADMISION DE LA DEMANDA, de acuerdo con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que todo lo anterior conducía a la conclusión de que la demanda fue admitida vulnerando las normas legales establecidas para ese procedimiento intimatorio.-
Que negó y rechazó la pretensión de la demandante de tratar de enervar un PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, confundiendo al Tribunal e induciéndolo en el error, con unos documentos no idóneos para ello y por tal motivo, en nombre de su representada desconoció los documentos cartulares (facturas), producidos con el libelo de la demanda, por que como bien, lo asienta el insigne procesalista DOCTOR HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra LOS TRAMITES PROCESALES EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pagina 419, cuando dijo “Las facturas aceptadas se consideran también como documentos privados, entendiéndose por facturas notas de las mercancías extendidas por el vendedor al comprador con sus especificación y precios con su fecha y lugar donde se expiden con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago. Es de hacer notar que en la practica comercial se ve con mucha frecuencia que las facturas aparecen como aceptadas, por las personas que reciben las mercancías, las cuales en el mayor numero de los casos no tienen capacidad para obligar a la empresa o al fondo de Comercio, por lo que estiman que para los efectos de de este procedimiento y para que la factura constituya un instrumento idóneo para su ejercicio debe ser necesariamente aceptada por la persona que realmente representa al comprador”.-
Que con fundamento a ese razonamiento es que desconoció e Impugnó, de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda, discriminadas con las letras “A”, “B” y “B”, cursante a los folios 05, 12 y 16 del cuaderno principal del expediente, y de modo muy especial los Reportes Diarios de Trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas, cursante en los folios 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 17 del cuaderno principal de la causa, por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A, conforme a su acta constitutiva y Estatutos Sociales y sus correspondientes modificaciones.-
Que la accionante fundamentó su demanda en unas supuestas facturas aceptadas para ser pagadas en un plazo de treinta días, y en base al artículo 147 del Código de Comercio no es suficiente o no constituye elemento indicado o seleccionado por el legislador para activar el procedimiento monitorio.
Que es evidente que las facturas mercantiles solo existen en casos de compra-venta de bienes, no en los de arrendamientos, suministro, servicios y afines, en todo cuyos negocios generalmente existe un tracto sucesivo que implica la necesaria verificación sobre la efectiva prestación del servicio y constatación efectiva de envió de maquinarias y equipos, así como horas o días trabajados.
Que al referirse el articulo 147 del Código de Comercio, al contrato de compra-venta, expresa claramente que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pié del recibo el precio o parte de este que se le hubiere entregado.
Que la presentación de servicios, el suministro de equipos para movilizar taladros, suministro de camión vacums, chutos, suministro de camiones. Tal como refleja el contenido de instrumentos cursante a los folios 05, 12 y 16 del cuaderno principal de este expediente; y de modo muy especial los reportes diarios de trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas cursante a los folios 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 1, en ningún caso constituyen entrega de mercancías vendidas, siendo en consecuencia un contrato de obras, por lo que en consecuencia se requiere la constatación de su cumplimiento, por lo que los documentos que acreditan la prestación del servicio contratado han debido constar en el expediente mediante carta de porte u otro documento apropiado, pero no en facturas de las reguladas en el articulo 147 del Código de Comercio, que de paso son únicas existentes en la legislación venezolana. La simple denominación que den los sujetos a tal instrumento o de que aparezca tal mención en el mismo, no son criterios validos para calificarle como tal.-
Que todo demuestra que la aludida obligación para su mandante, ni es liquida ni es exigible y mucho menos se encuentra de plazo vencido.-
Que negó y rechazó la afirmación contenida en el libelo de la demanda que las facturas fueron recibidas y aceptadas por las personas autorizadas para ello por la empresa, por lo tanto negó que su mandante fuere deudor de la parte actora.
Que no es cierto que la parte actora, haya tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que supuestamente se le debe, porque su representada jamás ha sido requerida en ese sentido ni por la parte actora, ni por los abogados que la representan.-
Que es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompañó y discriminó en su libelo sean facturas aceptadas, igualmente apresurados, ilógicos e inconexos con la realidad legal los criterios de derecho esbozados en apoyo a sus argumentos. Que a tal efecto, la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que los ocupa, deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos como facultadas para obligar, requisito Sine Qua Non para que sean consideradas aceptadas, ninguna otra persona puede obligar o comprometer a esos establecimientos en el sentido indicado.
Que conforme a lo establecido en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 643 ejusdem, ordinal 3, debe desecharse la demanda por existir una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda por el procedimiento monitorio de Intimación, al tratarse la relación descrita por la parte actora, como fundada en un derecho sujeto a contraprestación o condición.-
Que en el procedimiento no se cumplieron ninguno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que primero, no había nacido la obligación por cuanto los instrumentos que sirven de fundamento de la demanda no reunían los presupuestos exigidos por el legislador para accionar por vía intimatoria, tan es así que los instrumentos o presuntas facturas no tenían las características establecidas por el legislador mercantil para las operaciones de compra-venta y que en ese caso estaban, según la propia confesión de la parte actora en presencia de un presunto contrato de prestación de servicios de transporte, por lo que indudablemente tal norma no le era aplicable.
Que en ese procedimiento se podía observar con un simple análisis o lectura del libelo y los instrumentos que sirvieron de fundamento a la misma (SUPUESTAS FACTURAS carentes de todo valor probatorio) que además de no ser tales instrumentos calificados por el legislador, no habían sido probado por la accionada.-
Que el legislador cuando previó las facturas como instrumentos válido para accionar el procedimiento monitorio lo hizo en referencia a lo taxativamente señalado en la Ley, que debe tratarse de FACTURAS ACEPTADAS, entendiendo que el documento mercantil “factura” a tenor del contenido del Código de Comercio, solo existe en caso de compra – venta de bienes, lo cual no es el caso, esto es expresamente, no tendiendo cabida par acudir a tal vía procesal tan especial, la factura presumiblemente aceptadas o tácitamente aceptadas, ya que el principio rector tal procedimiento es la plena constancia o expresión clara que existe un acreedor con un instrumento mercantil, contentivo de una obligación debidamente y expresamente aceptada para ser pagada por su deudor en los términos y condiciones establecidas en el, y que además ya se hubiera vencido el plazo acordado por amabas partes para ser exigibles esa obligación y el deudor se encontrare en mora, no teniendo en el caso de referencia que legar el deudor nada en su descargo por cuanto ya se le ha vencido el plazo de una obligación morosa.-
Que los instrumentos que soportaban la demanda incoada, además de no ser facturas tampoco se encuentran debidamente aceptadas, toda vez que la aceptación de un instrumento que legalmente constituya una factura, requiere de una manifestación inequívoca de que el deudor declara aceptar el contenido de lo facturado, es decir, que manifieste su conformidad, lo cual solo puede hacer una persona capaz de obligar al receptor de lo facturado.
Que en el presente caso no hay siquiera aceptación tacita, por cuanto quien presuntamente recibió las “facturas” no es ningún representante de la demandada.-
Que su representada la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda, en la siguiente forma: PRIMERO: No convino su mandante, por no estar obligada legalmente a ello, en pagar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.033.333,00), por las razones expuestas en cuanto a la validez de los documentos acompañados a la demanda y del procedimiento mismo.- SEGUNDO: No convino su representada en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms (Bs.300.000,00), por gastos ocasionados en el procedimiento, según el pedimento de la parte actora, por constituir un exabrupto jurídico, por no haberse para la fecha en que lo solicita abierto ningún procedimiento.- TERCERO: No aceptó ni convino su poderista en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.656.999,00), por concepto de intereses moratorios, por no haberlos ocasionado. La parte actora no calculó los intereses de manera correcta, debido a que el período de mora estimado por la parte actora no correspondía con el período de mora real. Según la fecha de emisión de las respectivas facturas.- CUARTO: No conviene su representada en pagar la cantidad de bolívares UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.997.583,00), por concepto de costas procesales, demandada por la parte actora, por no estar obligada contractual, procesal, ni legalmente con la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), al cumplimiento de ese pago, por estar infectado de nulidad todo este procedimiento de intimación.-
XII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hecho alguno que pretendiere demostrar ni sobre a que medios probatorios se refieren, siendo así una promoción genérica de pruebas, que no obliga a este Juzgador a realizar análisis alguno. Y Así se declara.
Promovió las facturas que rielan en el expediente. Al respecto observa este Sentenciador, que las mismas rielan en autos, y en virtud de constituir los instrumentos fundamentales de la pretensión habiendo sido consignadas junto con la demanda, efectivamente se evidencian en autos las referidas facturas y de las mismas se observa en cada una de ellas sello húmedo “AGUIBRIOR,C.A”; y firma de recibido lo cual indica que las mismas fueron recibidas y en consecuencia de ello aceptadas, siendo las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello se le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Y Así se declara.
Promovió el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano en su segundo aparte y Doctrina la cual acompañó marcada en fotocopia marcado “A”. Al respecto debe señalar quien sentencia, que las normas no constituyen medios probatorios, y en tal sentido, mal podría este despacho otorgar valor probatorio al artículo señalado por la parte actora. Y Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAM, C.A. (TRASAMCA) en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGRIBIORCA, C.A.
Así pues, se observa que la presente acción se fundamenta en la emisión y existencia de tres (03) instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen unos documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Frente a la pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada negó y rechazó los alegatos expuestos en la demanda, desconoció e Impugnó, de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, los documentos cartulares (facturas), cursantes al libelo de la demanda, discriminadas con las letras “A”, “B” y “B”, cursante a los folios 05, 12 y 16 del cuaderno principal del expediente, y de modo muy especial los Reportes Diarios de Trabajo consignados por la parte actora al libelo de la demanda como anexos a las supuestas facturas, cursante en los folios 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 17 del cuaderno principal de la causa, por cuanto no fueron recibidas, aceptadas y mucho menos firmadas por las personas que obligan y facultan a la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A, conforme a su acta constitutiva y Estatutos Sociales y sus correspondientes modificaciones.-
En este sentido, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil”.
De igual manera dispone el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
En este orden de ideas, es pertinente analizar en primer término el supuesto de contradicción o desconocimiento atinente a la referida falta de cumplimiento de requisitos de la factura, siendo que en la secuela del proceso la parte demandada ha expresado que los documentos fundantes de la acción de cobro no pueden considerarse facturas, pretendiendo desvirtuar los artículos 124 y 147 del Código de Comercio ya citados.
Sin embargo, este operador de justicia debe estimar como improcedente la impugnación que sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas alegó la parte accionada en su escrito de contestación para desconocer los documentos fundamentales de la presente causa, respecto a los cuales debe establecerse que de su revisión efectivamente se verificó que en concordancia con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y las definiciones antes sentadas en este fallo, efectivamente se tratan de “facturas” conteniendo indicación de las partes como comprador y vendedor, la determinación de las mercancías, precio, firmas y sellos, además de fecha de emisión y modalidad de pago. Y Así se declara.
En segundo término, se observa que la parte accionada negó y rechazó de forma genérica los alegatos expuestos en la demanda e impugnó las referidas facturas con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y al respecto es necesario resaltar que las mismas constituyen documentos privados, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvio su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
Más sin embargo, se evidencia de la contestación que a pesar que la parte demandada manifiesta desconocer las referidas facturas, impugnando las mismas, lo hace no bajo el fundamento de negar la firma o el vicio en el contenido de éstas que ameriten la aplicación de la prueba de cotejo o de testigos, para determinar la veracidad de la rúbrica estampada o del texto expresado en las facturas, sino que el supuesto para el desconocimiento viene concebido por los hechos referidos a que por su parte no fueron aceptadas al no haber sido recibidas por persona que obligara a la empresa, así como por el incumplimiento de requisitos legales para la formación de la factura, razón por la cual este Tribunal estima improcedente tal impugnación. Y Así se Declara.
En tercer término, se observa el supuesto de contradicción o desconocimiento de la sociedad demandada, relativo a que los documentos denominados facturas no fueron recibidos ni firmados por persona que obligara a la empresa, rechazando en síntesis que las mismas hayan sido aceptadas por dicha compañía, por lo que al efecto es pertinente ilustrar lo siguiente:
En relación a las facturas aceptadas, el autor Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada... (...) ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”... Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura.
Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el antes citado artículo 124 del Código de Comercio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(...Omissis...)
“En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.
La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.” (...Omissis...) Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó:
(...Omissis...)
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
(…Omissis…)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…” (…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)
De las jurisprudencias citadas se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas, resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampe su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de las facturas cursantes a los folios cinco (05), doce (12) y dieciséis (16), las cuales sirven de sustento para la presente acción, que todas se encuentran dirigidas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A (AGUIBRIOR, C.A), como cliente, y de su contenido se visualiza un sello húmedo cuya leyenda dice: “AGUIBRIOR, C.A.”, sobre los cuales se estampó la firma.
Los referidos sellos con la identificación de la empresa accionada, constituyen el símbolo o forma que permite demostrar el deber de entrega de la factura por parte del vendedor, y por ende su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”, sellos que en ningún momento fueron impugnados por dicha parte conservando así su validez, cuando en contraste el fundamento de desconocimiento de las facturas viene determinado por la supuesta incapacidad de la persona que las recibió para obligar a la empresa, es decir, que las personas que sellaron y firmaron tales facturas, a juicio de la accionada no podrían obligar a la empresa y en consecuencia considerar aceptadas las facturas.
Sin embargo en la ocurrencia de tales casos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el mismo artículo 147 del Código de Comercio ha resuelto en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, conforme al siguiente sentido:
(…Omissis…)
“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”. (…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador de Alzada).
En consecuencia la jurisprudencia supra citada establece que la recepción por persona que no fuera capaz, conduciría igualmente al establecimiento de una aceptación de las facturas, específicamente de la aceptación tácita de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio si no se hubiere hecho reclamo contra las mismas, razón por la cual, la examinada defensa propuesta por la sociedad demandada debe considerarse IMPROCEDENTE aunado al hecho que en sintonía con el deber de prueba que tiene previsto dicha parte en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no consignó medio probatorio que demostrara si los firmantes eran personas que obligaban o no a la empresa demandada. Y Así se declara.-
Por lo tanto, verificado como fue la existencia y validez de los comentados sellos y firmas estampados, considera este Tribunal Superior que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita explanado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no se alegó ni probó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos, ni sobre un supuesto vicio en la firma estampada en las referidas facturas, dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, una vez selladas y firmadas.
En derivación, resueltas y establecidas todas las anteriores apreciaciones, desestimados como fueron los argumentos específicos de desconocimiento de las facturas por la parte accionada, se tiene que las mismas resultan válidas y fidedignas en toda su capacidad probatoria, estimables como medio probatorio por esta Superioridad a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y originando en consecuencia la IMPROCEDENCIA del desconocimiento o impugnación que sobre tales ejerció la parte accionada hoy recurrente. Y Así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que no habiendo la parte demandada, aportado medio de prueba alguno, que enervara la pretensión de la demanda, o que demostrara el pago de la obligación contraída debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Y Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.060, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES y MATERIALES AGUIBRIOR, COMPAÑÍA ANONIMA (AGUIBRIOR, C.A.), en contra de la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. PRIMERO: Se Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA) en contra de la Empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A. SEGUNDO: Que condenó a la Empresa TRANSPORTE SAM, C.A (TRASAMCA) a pagar a la Empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES AGUIBRIOR, C.A., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES equivalente actual de SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.033,33), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 656.999,00) equivalente actual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 656,99), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del vencimiento de cada una de las facturas. Así se decide.- TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) equivalente actual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto correspondientes a gastos ocasionados en este procedimiento. CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 08/11/2012, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000029. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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