ASUNTO: BP02-S-2010-003231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2010-003231

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.272.370 y V- 8.261.333 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ALEXIS PEREIRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.713.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.272.370 y V- 8.261.333, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALEXIS PEREIRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.713, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 07 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 35, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la casa N°10, vía principal del Sector Cruz Verde, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal no procreamos hijos; como tampoco adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ, que su unión matrimonial “los primeros meses de nuestra unión matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, el cual se mantuvo por espacio de tres años, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros, lo que cada día hacia mas imposible nuestra vida común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener el matrimonio, no fue posible logarlo, razón por la cual decidimos de manera amistosa, separarnos de hecho el día 5 de julio de 2004 y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ; y copias simples de sus cédulas de identidad.

II
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 11 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ MISEL y CLAUDIA DEL VALLE PLUGLIESE DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.272.370 y V- 8.261.333, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 07 de mayo de 1997, por ante la Prefectura de la parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha ,01/11/2012, siendo las 12:05:48 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2010-003231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA