ASUNTO: BP02-S-2011-002969
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002969
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.252.898 y V- 6.025.634, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE G., NEGRIN CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.707.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.252.898 y V- 6.025.634, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DR. JOSE G., NEGRIN CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.707, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 03 de julio de 1985, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, del Distrito Federal, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 160, acompañada al efecto. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número, del sector Barrio Cruz Verde, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, que , “específicamente en fecha 19 de agosto del año 1980, decidimos separarnos de hecho mutuo y común acuerdo ,desde ese mismo momento estableciéndonos en domicilios diferentes… situación esta que se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, sin que exista ni haya existido la mas mínima posibilidad o intención de reconciliación alguna. Siendo q el caso que hasta la presente fecha y transcurridos 22 años y 4 meses no hemos reanudado la susodicha relación…Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar…el divorcio…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 11 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, con fundamento en el artículo 185 –A del Código civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos SANDRO TERZO FUENMAYOR GUERRA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.252.898 y V- 6.025.634, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 03 de julio de 1985, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador, del Distrito Federal, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 160, acompañada al efecto
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 , en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha 01/11/2012, siendo las 10:27:48 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma






ASUNTO: BP02-S-2011-002969
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA