ASUNTO: BP02-S-2012-001650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001650

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.902.264 y V- 8.353.770 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.730.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.902.264 y V- 8.353.770, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.730, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 24 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, (San Cristóbal) del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 276, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle 3, N° 8-32, Urbanización Portugal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos quienes tienen por nombres: JUAN FRANCISCO VELASQUEZ RAZZAK, ENDRYS EDUARDO VELASQUEZ RAZZAK, BERNARDO ALBERTO VELASQUEZ RAZZAK y NILVANA CAROLINA VELASQUEZ RAZZAK, todos mayores de edad tal conforme consta de copias certificadas de Actas de Nacimientos que se anexaron a la solicitud bajo examen.. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA, que “…..habitamos en nuestro domicilio conyugal ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA; y copias simples de sus cédulas de identidad.

II
En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 11 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó, con fundamento en el artículo 185 a del Código Civil, que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ ROJAS y MARISELA CARLOTA RAZZAK GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.902.264 y V- 8.353.770, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 24 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, - San Cristóbal-, del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al (1°) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 01/11/2012, siendo las 02:40:16 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-001650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA