ASUNTO: BP02-S-2012-001746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001746
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos BENICIO ANTONIO SERRA MALAVE y DELIA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.617 y V- 8.320.629 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YIRA MARGARITA FLOREZ CASTELLAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.089.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos BENICIO ANTONIO SERRA MALAVE y DELIA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.617 y V- 8.320.629, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, YIRA MARGARITA FLOREZ CASTELLAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.089, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de Octubre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 200, folio 204, Tomo I, Año 1976, acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N del Barrio el Eneal, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante au unión conyugal procreamos una hija quien lleva por nombre: ALEJANDRA JOSEFINA, mayor de edad, según consta de partida de nacimiento acompañada a la solicitud de bajo examen. Que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos BENICIO ANTONIO SERRA MALAVE y DELIA JOSEFINA MARQUEZ, que “…durante los primeros cuatro años de matrimonio vivimos juntos, es decir que hicimos una vida en común, pero desde el mes de enero del año 1981, nos separamos de hecho y por cuanto hasta el día de hoy, han transcurrido 31 años de nuestra separación…” Es por lo que solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada de la vida conyugal, declare el divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial.
Al escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento, los ciudadanos precedentemente mencionados acompañaron copias simples de sus cedulas de identidad; copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ellos y y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
II
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 11 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó , con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BENICIO ANTONIO SERRA MALAVE y DELIA JOSEFINA MARQUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos BENICIO ANTONIO SERRA MALAVE y DELIA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.488.617 y V- 8.320.629, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 22 de octubre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 01/11/2012, siendo las 12:28:04 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-001746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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