ASUNTO: BP02-S-2012-001786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001786
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.983 y V- 8.277.381 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MIGUEL ENRIQUE VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.719.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.983 y V- 8.277.381, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL ENRIQUE VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.719, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de Junio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar ,del Estado Anzoátegui, conformes consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 35 , del Duplicado del Tomo Único, páginas 78 y y79 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Naricual , Distrito Bolívar , del estado Anzoátegui, correspondiente al año 19992, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio , establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Cruz Verde, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante su unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS, que “los primeros años de nuestra unión matrimonial se desarrollaron en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, el cual se mantuvo por espacio de dos años, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros, lo que cada día hacia mas imposible nuestra vida en común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener el matrimonio, no fue posible logarlo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho en fecha 20 de diciembre de 1994 y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, dada la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS; y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
Lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 11 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ANABELL NOHELIA VELASQUEZ MARIN y ROGER BENIGNO FLORES FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.280.983 y V- 8.277.381, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 02 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Naricual Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 , en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 01/11/2012, siendo las 11:34:31 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-001786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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