SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-000879
PARTES SOLICITANTE GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.420.723 y V- 15.875.641 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 149.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 13 de abril de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.420.723 y V- 15.875.641 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 149, alegaron ante este Tribunal:
Que en fecha 16 de junio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la que se encuentra asentada bajo el Nro. 89, folios ciento cuarenta y uno (141) , su vuelto, al folio ciento cuarenta y dos (142) , del Libro original de Matrimonios Civiles, llevado por este Tribunal durante el año 2006; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Vereda 12, casa Nro. 10, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que durante los primeros meses de unión matrimonial “existió armonía y comunicación, pero empezaron a surgir entre nosotros desavenencias e inconvenientes que no hemos podido hasta la fecha superar, quebrantando nuestra relación y haciendo imposible nuestra vida en común, por lo cual decidimos separarnos de hecho y ahora después de una reflexión serena y madura por mutuo acuerdo hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos y bienes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estando dicha separación sujeta a los siguientes términos. PRIMERO: De nuestra unión conyugal no fomentamos u obtuvimos bienes gananciales, ni inmuebles. SEGUNDO: Los bienes obtenidos con posterior al decreto de la presente separación de bienes y cuerpos, serán del cónyuge que lo obtenga e igualmente los pasivos que se contraigan. TERCERO: A partir del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, cada uno de los cónyuges podrán hacer su vida social, como le convengan, dentro de la moral y buenas costumbres, sin tener nada que reclamarse. CUARTO: Igualmente podrán fijar su residencia donde mejor les convenga. QUINTO: Asimismo, acordamos no tener nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos…” Por los alegatos antes transcritos, los ciudadanos GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, solicitan a este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de bienes, con fundamento a los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil y en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En actuación de fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.420.723 y V- 15.875.641 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 149.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación la que practicó en la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Décimo Tercera.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, los ciudadanos GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.420.723 y V- 15.875.641 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ESMERALDA CALMA ARTEAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 149, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia,
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido mas de un año del decreto de separación de cuerpos ; declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, quienes alegan que no hubo reconciliación. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos GLADYSMAR ALEXA PEREZ y EFREN RAFAEL FARIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.420.723 y V- 15.875.641 respectivamente, con fundamento en el artículo 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de junio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar ,de la Circunscripción Judicial, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la que se encuentra asentada bajo el Nro. 89, folios ciento cuarenta y uno (141) , su vuelto, al folio ciento cuarenta y dos (142) , del Libro original de Matrimonios Civiles, llevado por este Tribunal durante el año 2006; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes. Se acuerda que la Secretaria de este Tribunal estampe la debida nota marginal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 07/11/2012, siendo las 09:16:03 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-000879
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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