REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000308
ASUNTO: BP12-V-2011-000308
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.709, de este mismo domicilio.
APODERADOD
JUDICIALES: GUSTAVO PÉRDOMO, ELIS RAFAEL ZAMORA, ROSIRIS ALFONZO MAESTRE y MILAGROS FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 71.976, 106.319 y 69.098, respectivamente.-
DEMANDADA: JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.200.843.-
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APODERAD
JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 27-04-2011 por el abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.709, de este mismo domicilio; demandado por DESALOJO, a la ciudadana: JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.200.843.-
Alega la parte actora, que su representado suscribió en fecha: 28-04-2009, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, sobre un inmueble (casa) ubicada en la Cuarta Carrera Sur Nº 79 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, pactándose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCEITNSO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, con un plazo de duración de Un (1) Año mas, contado a partir del 01 de Febrero de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010, el referido contrato de arrendamiento venció su prorroga el 01 de febrero de 2011, sin que las partes acordaran la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, en consecuencia, el presente contrato que fue estipulado a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Alegando igualmente que la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Diciembre de 2010 y los meses de Enero a Abril de 2011, incurriendo en una flagrante violación a la cláusula segunda del contrato que suscribieran… Haciendo del conocimiento al tribunal que su representado es una persona discapacitada, que necesita su inmueble…motivo por el cual procede a demandar el Desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
o Cursa al folio 8 instrumento de Poder.
o A los folios 12 al 13 riela Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado.
o Este tribunal, en fecha: 10 de mayo de 2011, Admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada. (F. 17)
o En fecha: 07-07-2011, el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la demandada, ciudadana Josefa Maritza Salas, a quien notificó de su presencia en los pasillos del tribunal y se negó a firmar dicha compulsa. (F. 26)
o En fecha: 19-09-2011, el apoderado judicial de la parte actora , practicó diligencia solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F. 33)
o En fecha: 19-01-2012, el tribunal dictó auto ordenado la notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35)
o En fecha: 16 de febrero de 2012, la secretaria del tribunal deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 37 y 38)
o En fecha: 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora practica diligencia solicitando el procedimiento a seguir en la presente causa.
Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
Antes de entrar a decidir sobre la presente acción de Desalojo de inmueble arrendado, es necesario para quien aquí decide hacer referencia en cuanto a la ley a aplicar en la presente decisión, visto que según Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011 fue promulgada la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual el procedimiento judicial es totalmente diferente a lo que se venia conociendo con la anterior normativa que regia la materia, ya que entre otras cosas, se establece la oralidad de los juicios en materia inquilinaria, debiendo de acuerdo a la nueva legislación según la disposición transitoria primera, continuar los procedimientos judiciales que estén en curso hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas con la nueva Ley.
Sin embargo, observa esta juzgadora que en el presente proceso que el 07-07-2011, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber notificado a la parte demandada y esta se negó a firmar la compulsa ; en consecuencia de ello, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil completo la citación de la demanda, a través de notificación realizada por la secretaria de este Despacho, tal como consta al folio 37 del presente juicio, y vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
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Esta conducta esta configurada en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado o demandada, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las pruebas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En consecuencia, como este proceso se encuentra en la fase decisoria, considera esta juzgadora inoficioso aplicar la nueva legislación en el caso de la audiencia oral, visto que el propósito de dicha audiencia entre otras cosas es evacuar las pruebas presentadas y en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, considera inconstitucional retrotraerse a lo ya efectuado, todo esto de conformidad al artículo 9 del código de procedimiento civil que establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
En este caso particular los actos y efectos ya cumplidos en cuanto a la citación de la parte accionada, ya fueron realizados bajo el marco de la ley anterior, correspondiendo sentenciar bajo esa modalidad, pero en lo que se refiere a la apelación, si alguna de las partes decide ejercer dicho recurso, se regulará por la nueva ley, ya que como era conocido en la ley que antecede a la actual, dependiendo de la cuantía había o no apelación, distintos es en esta normativa actual que tal como lo establece el articulo 123 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, que independientemente de la cuantía de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, aplicándose esta nueva modalidad, en el caso de ejercer algún recurso, porque en este caso si se emplea la normativa anterior, se vulneraria el derecho a la doble instancia y a la defensa, derecho que le corresponde a la parte afectada en la decisión.
De igual forma, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Rene Plaz Bruzual, juicio Juan Vicente Contreras vs Fermín Ramírez Rodríguez O.P.T.
“…Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior , esta precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior…”.
En este orden de ideas, se encuentra la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Ana Hernán de Lugo vs Eleoccidente Exp. N° 04-0066, S. N° 0628.
“… De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley…”.
De esta forma, se explica el motivo por el cual se entra a dictar sentencia de forma escrita y no de forma oral como lo establece la actual normativa, todo esto amparado en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, recordando nuevamente que en cuanto a la apelación se aplicará por razones Constitucionales la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el articulo 123 de la misma.
Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, a través de apoderados, en contra de la ciudadana: JOSEFA MARITZA SALAS DE RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble (casa) ubicada en la Cuarta Carrera Sur Nº 79 de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el N° BP12-V-2011-000308. CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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