REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000169
ASUNTO: BP12-F-2012-000169
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO QUINTERO MORA y YULEIVIS CAROLINA COVA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.117.027 y V-15.111.029.-
ABOGADO ASISTENTE: VIRGINIA BLACKMAN PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.798.-
Por libelo presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTERO MORA y YULEIVIS CAROLINA COVA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.117.027 y V-15.111.029, debidamente asistidos por la Abg. VIRGINIA BLACKMAN PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.798, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (04 de Junio del 2007), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Manzana 9 N° 4, Urbanización San Antonio, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por motivos que no vienen al caso explicar y que hicieron imposible la convivencia a principios del mes de Julio del año 2007, decidimos suspender la vida en común, situación esta que no ha variado hasta la fecha de hoy de la cual se desprende que actualmente tenemos más de cinco años separados, haciendo desde entonces vida independiente cada uno, sin que haya
mediado o habido reconciliación de ninguna especie o forma.- Que de esa unión no procrearon hijos, y no que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 29/10/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 30/10/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, OSCAR ANTONIO QUINTERO MORA y YULEIVIS CAROLINA COVA BETANCOURT, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (04 de Junio del 2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000169.-
LA SECRETARIA
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