REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000741

ASUNTO: BP12-V-2009-000741



SENTENCIA: DEFINITIVA.




JUICIO: CIVIL



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.



DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTROMOTRIZ ORIENTE. CA, domiciliada en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 9- e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.121 y 144.030, respectivamente.



DEMANDADO: ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.989, domiciliado en la tercera calle casa S/N, sector La Florida de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR
AD-LITEM: Abogado en ejercicio FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122,




El presente juicio se inicio a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 05-10-2009, por los profesionales del derecho: LUIS ALFONZO MANEIRO Y RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.597 y 37.906, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A”, domiciliada en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 9-A; demandando al ciudadano: ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.001.989, domiciliado en la tercera calle casa S/N, sector La Florida de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentando la acción en los artículos 10264 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 15 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y a lo establecido en el titulo XII, Libro Cuarto del Código de Procedim9ento Civil.-

Alega la parte actora que su representada es una sociedad de comercio dedicada a la compra y venta de vehículos, nuevos o usados, siendo el caso que ésta celebró en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, con el ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, Un (1) contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, sobre un vehículo nuevo, de las siguientes características: Factura Nº9193, numero de control 040820, de fecha 12-06-2077, sobre un vehículo Marca FORD, placa: LAX69E, modelo: EXPEDITION, color ROJO, serial de Motor: 7LA78631, serial de carrocería: 1MFU18547LA78631, por un precio de CIENTO OCHENTA MILCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs.180.183,10) que comprende el valor neto del vehículo, intereses convencionales, comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados para el otorgamiento del crédito y elaboración del documento; dando un pago inicial de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON30/100 (Bs. 70.237,30), quedando un saldo de CIENTO NUEVE MIL NOVECIWENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.109.945,80), comprometiéndose el comprador a cancelarlo mediante 12 cuotas pagaderas mensualmente y consecutivas… por la suma de SEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 6.106,10), se libraron doce (12) letras de cambio numeradas del 1/12 al 12/12. Pues bien, el identificado comprador adeuda un total de Dos (2) cuotas, vencidas la del 12/11/2008 y la del 12/12/2008, incumpliendo por lo tanto con sus obligaciones. Por los hechos narrados, el identificado comprador ha dejado de pagar las siguientes sumas: por concepto de capital DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs 12.216,20), mas la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 61/100. Motivo por cual procede a demandar al ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Cursa a los folios 05-06 documento de poder otorgado a los profesionales del derecho: LUIS ALFONZO MANEIRO Y RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.597 y 37.906, respectivamente.-

A los folios 19, riela Contrato Con Reserva de Dominio.-

Al folio 21, cursan dos (2) letras de cambio.

En fecha: 09-10-2009, este tribunal dictó auto acordando la admisión de la demanda. (F. 38)

En fecha: 12-01-2010, la parte actora, a través de apoderado,, practicó diligencia solicitando se libre exhorto al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la citación del demandado. (F.41)

En fecha: 29 de enero de 2010, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda con sus autos de comparecencia, a los fines de la citación de la parte demandada en el presente juicio. (F. 43-45)

En fecha 13-07-2010, el alguacil del Juzgado del Municipio Anaco dejo constancia de no haber podido practicar la citación del demandado por cuanto no lo encontró. (F.53)

En fecha; 21-04-2010, el apoderado judicial de la parte actora practica diligencia, solicitando la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 57)

En fecha: 03-12-2010, el tribunal dicta auto acordando lo solicitado por la parte actora, ordenando la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.60)

En fecha: 25-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en los diarios mundo oriental e Impacto (F. 62 al 64)

En fecha: 22-02-2011, el tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada (F: 66-67)

En fecha:03-05-2011, la secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la puerta donde reside el ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO. (F. 73)

En fecha: 08-07-2011, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco. (F. 77)
En fecha: 03-10-2011, la parte actora solicita se le nombre defensor Ad-Litem al demandado (F, 78)

En fecha: 19-12-2011, el tribunal dictó auto acordando designar al abogado FELIX ALEJANDRO LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, como Defensor Judicial del demandado. (F. 80-81).-

En fecha: 10-01-2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada. (F. 82-83)

En fecha: 07-10-2012, comparece el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, y acepta el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 84)

En fecha: 10-04-2012, la parte actora solicita el emplazamiento del defensor ad-Litem. (F.86)

En fecha: 01-10-2012. El tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del Defensor Judicial,. (Fs. 88-89)

En fecha: 15-10-2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor Ad-Litem, debidamente firmada. (Fs. 90-91)

En fecha: 18-10-2012, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda. (F.92 y vto)

En fecha: 22-10-2012, el Defensor Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F.94 y vto)

En fecha: 06-11-2012, el tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su defensor Judicial. (F. 96)
En fecha: 06-11-2012, la parte actora promueve pruebas. (F. 97)

En fecha: 7-11-2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 99)

Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Estando la presente causa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de Justicia, entra a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Debido a que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano demandado ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO, tal como hace constar el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en diligencia de fecha 13 de julio de 2.010; se procedió previa solicitud de la Parte Actora Demandante, a librar el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades plasmadas en el indicado artículo y vencido el lapso de Ley, sin que el identificado Accionado ocurra ante el Tribunal a darse por citado; se procedió, a la designación de Defensor Ad Litem, a objeto de Garantizar el Derecho a la Defensa del Demandado; lo cual recayó en el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, quien debidamente notificado aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley, siendo luego emplazado, en nombre de su representado, tal como consta en la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2.012. El identificado Defensor Judicial, dio en el término de Ley, Contestación a la Demanda, alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos demandados por la parte actora.-

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Cabe destacar que, la parte demandada a través de su Defensor Judicial, en su escrito impugna el poder otorgado por la actora de autos a su apoderada judicial, por cuanto fue consignado a las actas procesales en copia fotostática, según se evidencia en los folios que van del 05 al 07 del cuerpo del expediente. Es evidente que, habiendo sido impugnado el poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por cursar en autos en copia simple, carece de efectos jurídicos y debe prosperar la oposición alegada por el Defensor Ad-Litem FELIX LARA CAÑA.

Así las cosas, para determinar el valor de las copias fotostáticas, es importante traer a colación, acotación que hace el Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (comentado): “…2. Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSU, Sent. 16 1292)… 4) que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez , a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…”

Por tal motivo debe declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, por cuanto fue impugnada la copia fotostática del instrumento poder donde consta la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, por cuanto fue impugnada la copia fotostática del instrumento poder donde consta la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que motivó el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la sociedad mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A”, domiciliada en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 9-A; contra el ciudadano ALBERTO JUNIOR VARGAS MILANO; por no contar la parte actora con la debida representación o asistencia que se requiere de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, la cual fue agregada al expediente civil signado con el Nº BP12-V-2009-000741. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.