REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001076
ASUNTO: BP12-S-2009-001076



SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: YIGIDA COROMOTO GARCIA ZAMARRA y JUAN CARLOS
CASTILLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.999.292 y V-4.915.569 respectivamente, de este domicilio.-


ABG. ASISTENTE: MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.660.-

Por libelo presentado por los ciudadanos: YIGIDA COROMOTO GARCIA ZAMARRA y JUAN CARLOS CASTILLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.999.292 y V-4.915.569 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MARIA ISOLINA MENDOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.660, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (02 de junio de 1976), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 76, del Sector La Charneca de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en un principio la relación se desarrollo en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que no llevaron a la terminación de la relación, separándonos de cuerpos desde el mes de Diciembre del año 2000 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (8) años sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada quien su vida aparte.- Que no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 29/10/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 30/10/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YIGIDA COROMOTO GARCIA ZAMARRA y JUAN CARLOS CASTILLO CENTENO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (02 de junio de 1976), por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2009-001076.-
LA SECRETARIA