REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000187
ASUNTO: BP12-F-2012-000187


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: EDUARDO JOSE PINO Y SORALYS LUCIA GOMEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.014.083 y V-.15.878.305 respectivamente, de este domicilio.-


ABG. ASISTENTE: DARLENYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.112.-


Por libelo presentado por los ciudadanos: EDUARDO JOSE PINO Y SORALYS LUCIA GOMEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.014.083 y V-.15.878.305 respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por la Abogada. DARLENYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.112.-, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (25 de ABRIL de 1995), contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tres (3), casa N°06, del Sector Villa Hermosa de esta El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, pero es el caso, que todo se desarrollo en un Ambiente de Amor y Paz, pero que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencia y problemas que no vienen al caso en el mes de junio del año dos mil (2000) y hasta la fecha no la hemos reanudados, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la vida en común.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Doce (29 de Octubre de 2012), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PINO Y SORALYS LUCIA GOMEZ CARREÑO, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (25 de ABRIL de 1995), ante La Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-





DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-0000187.-
LA SECRETARIA