REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-001401
ASUNTO: BP12-S-2009-001401

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: BRIAN JOSE MAESTRE SILVA Y CAROLINA DEL CARMEN ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.484 y V-16.572.391 respectivamente, de este domicilio.-


ABG. ASISTENTE: PETRA DEL VALLE LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.469.-


Por libelo presentado por los ciudadanos: BRIAN JOSE MAESTRE SILVA Y CAROLINA DEL CARMEN ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.621.484 y V-16.572.391 respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por la Abogada. PETRA DEL VALLE LEDEZMA MARTINEZ, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (18 de Diciembre de 2002), contrajeron matrimonio civil por ante LA Primera Autoridad Civil, Santa Cruz de Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-




Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Progreso, casa N°12, Sector Uno de las Delicias de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, pero es el caso, que desde nuestro Primeros Meses de matrimonio, surgieron desavenencias de manera continua y permanente, lo que poco a poco fue debilitando nuestra Unión Matrimonial, motivo por el cual el 20 de enero de 2003, decidimos separarnos y vivir en domicilios distintos, debido a que se nos hizo imposible la vida en común y desde entonces continua nuestra ya prolongada ruptura matrimonial, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose perdido toda esperanza de reconciliación.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha Siete de julio de Dos Mil Nueve (7 de julio de 2009), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos BRIAN JOSE MAESTRE SILVA Y CAROLINA DEL CARMEN ZAMORA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (18 de Diciembre de 2002) ante La Primera Autoridad Civil, Santa Cruz de Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.-




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.- DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2009-0001401.-
LA SECRETARIA