REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000271
ASUNTO: BP12-V-2010-000271



SENTENCIA: DEFINITIVA.



JUICIO: CIVIL-BIENES



MOTIVO: DESALOJO.



DEMANDANTE: OMAR JOSE SEQUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.281.486, de este domicilio.-


APODERADOS
JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y LUIS RAMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.946, 96.319 y 91.830 respectivamente.


DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-69, El Tigre, Estado Anzoátegui.



DEMANDADO: JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.592.393.-







En fecha 11 de Marzo de 2010, se introdujo por ante este Juzgado demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano: OMAR JOSE SEQUERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.281.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORO ARTHUR, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946; en contra de el ciudadano: JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.592.393.-

En el escrito libelar, la parte actora argumenta que en fecha 22 de junio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, identificado con el Nº VI27, Manzana Nº 06, calle 5 de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de El Tigre; por seis (6) meses contados a partir del 10 de junio de 2007 hasta el 10 de diciembre de 2007, con el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL; por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos…; una vez finalizado, celebraron posteriormente un contrato de arrendamiento privado por seis (6) meses más, contados a partir del 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de junio de 2008, posteriormente un nuevo contrato en fecha 30 de enero de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 25 tomo 124; con inicio el día 01 de noviembre de 2008 con vencimiento el día 01 de mayo del 2009, no prorrogable. Dicho inmueble posee tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, totalmente cercado con paredones de bloques de cemento en su parte trasera. En dicho último contrato de arrendamiento mencionado, se estableció de mutuo acuerdo entre las partes y asilo acepto expresamente El Arrendatario, en la cláusula octava del aludido documento, que el canon de arrendamiento seria de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450, oo) mensuales, y que el tiempo de duración seria de seis (6) meses no prorrogables contados a partir del día 01 de noviembre de 2008 con vencimiento el día 01 de mayo del 2009. Siendo el caso que el mencionado Arrendatario ha venido cancelando a destiempo, en forma impuntual y actualmente está en estado de insolvencia por Ocho (8) meses consecutivos de cánones de arrendamiento del inmueble, es decir adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, razón por la cual en uso de los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, procede a demandar el desalojo del inmueble. .

Con los recaudos presentados por la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 12 de abril del año 2.010, admitió la demanda que nos ocupa, por el procedimiento breve, y se libró orden de comparecencia y en cuanto a las medidas solicitadas, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, en el que se decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 24 de mayo de 2.010.

Distribuido el Despacho que contiene la medida de Secuestro, correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda. Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la practicó en fecha 17 de junio de 2010, acto de secuestro en el que estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTINA LEAL HERNANDEZ, tal y como se evidencia del contenido del Acta que cursa a los folios 11 al 14 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 18 de junio de 2010, fueron recibidas las resultas del Despacho de comisión. (F. 17 del cuaderno de medidas)

Ahora bien, observa esta juzgadora que por aplicación de las normas de citación tácita contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el tiempo para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada efectuara actuación alguna, tendente a desvirtuar lo alegado por la accionante.

Tampoco en el lapso de pruebas, compareció la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL, a promover prueba alguna.

PARTE MOTIVA

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede, que la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL, no participó en ninguna etapa procesal posterior a la práctica de la medida de secuestro; pues no contestó la demanda ni tampoco ejerció su derecho a promover pruebas. Y así se declara.-

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Así las cosas, quien decide, debe verificar si se ha producido o no, para la demandada contumaz, la ficción conocida como ficta confesión (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos afines para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado estuvo presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro como se desprende de los folios 11 al 14 del cuaderno de medidas, quedando citado tácitamente, y una vez recibidas en éste Tribunal las resultas del Despacho, se comenzó a computar el lapso de su comparecencia y se verificó que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda demostrada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) el desalojo del inmueble objeto del litigio. (2) El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010.

Dada la confesión ficta y no desvirtuada la deuda existente ni la existencia de la relación arrendaticia, la demanda debe prosperar porque la acción que otorga la Ley especial es la del Desalojo, como efectivamente pretendió el actor. Y así se establece.

Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil., la demanda debe prosperar en virtud de la confesión de autos, teniéndose por cierto los alegatos del actor. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano: OMAR JOSE SEQUERA SILVA, a través de apoderados, en contra de JESUS ENRIQUE VELASQUEZ LEAL, ambas partes identificadas en autos. Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a hacer la entrega material y efectiva, a la parte actora, del inmueble que a continuación se identifica: “Casa signada con el Nº VI-27, Manzana Nº 06, calle 5 de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de El Tigre;” libre de bienes muebles y personas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRERTARIA,


ABG, FLOR YESENIA CUESTA G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2010-0000271. Conste.-

LA SECRERTARIA,


ABG, FLOR YESENIA CUESTA G