REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000045
ASUNTO: BP12-F-2012-000045



SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: JESUS RAMON ARRIOJAS BARRIOS y TAIMY JOSEFINA FREITE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.916.109 y V-8.970.912 respectivamente, de este domicilio.-


ABG. ASISTENTE: ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.111.-


Por libelo presentado por los ciudadanos: JESUS RAMON ARRIOJAS BARRIOS y TAIMY JOSEFINA FREITE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.916.109 y V-8.970.912 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.111, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (24 de Noviembre del 1.995), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Balmore Rodríguez, casa N° 71, Sector la Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas que no vienen al caso, en el mes de junio del 2005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/09/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 24/09/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JESUS RAMON ARRIOJAS BARRIOS y TAIMY JOSEFINA FREITE ALCALA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (24 de Noviembre del 1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000045.-
LA SECRETARIA