REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000101
ASUNTO: BP12-F-2012-000101
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: CIVIL-FAMILIA
SOLICITANTES: NOEL LORENZO BOADA ROSAS y ELIDA MAGALY RIOSAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.295 y V-4.914.582 respectivamente, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE: DETSY INFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426.-
Por libelo presentado en fecha 17/04/2012, por los ciudadanos: NOEL LORENZO BOADA ROSAS y ELIDA MAGALY ROSAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.295 y V-4.914.582 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. DETSY INFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 16 de Julio de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Calle Sur entre Calles 18 y 19 N° 02 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del mismo año 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 21/09/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 24/09/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadano NOEL LORENZO BOADA ROSAS y ELIDA MAGALY RIOSAS LOPEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (16 de Julio de 1993), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000101.-
LA SECRETARIA
|