REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000147
ASUNTO: BP12-F-2012-000147
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: CIVIL-FAMILIA
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA RONDON CHIRINOS y JAIRA GREGORIA MARIN CRIBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.846.344 y V-19.438.692 respectivamente, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE: DENNYS SILVERA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.730.-
Por libelo presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON CHIRINOS y JAIRA GREGORIA MARIN CRIBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.846.344 y V-19.438.692 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. DENNYS SILVERA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.730, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (21 de Noviembre del 2005), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 10, casa N° 19 Sector Vista Hermosa de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, que desde algún tiempo que data aproximadamente desde el mes de agosto del 2006, hasta los actuales momentos, están separados de hecho, por mas de cinco años, ya que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poca, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados por mas de cinco años, sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 03/10/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 10/10/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RONDON CHIRINOS y JAIRA GREGORIA MARIN CRIBA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CINCO (21 de Noviembre del 2005), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000147.-
LA SECRETARIA
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