REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000073
ASUNTO: BP12-M-2010-000073


JUICIO: CIVIL



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)



DEMANDANTE: JORGE ANDRES BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.187.136



DEMANDADO: FARID JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.869.906.

APODERADAS
JUDICIALES: IRMA MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 85.204 y 85.207, respectivamente.-



Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 04-06-2010, por el ciudadano: JORGE ANDRES BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.187.136, debidamente asistido por el profesional del derecho: JOSE ALCALA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544, demandando por COBRO DE BOLIVARES VBIA INTIMATORIA, al ciudadano: FARID JOSE ESPAÑA.-


Alega la parte actora que mantuvo una relación de trabajo con el ciudadano FARID JOSE ESPAÑA, y finalizada como fue dicha relación de trabajo; como anticipo de sus prestaciones sociales le canceló mediante cheque Nº S-92 17001546, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuyo instrumento de plazo vencido , liquido y exigible, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. (Bs. 8.400,oo), y por cuanto una vez presentado para su cobro, en fecha 10 de diciembre de 2009, dicho cheque no poseía los fondos suficientes para satisfacer la cantidad girada, por lo que procedió a levantar el protesto legal correspondiente. Por lo que procede a demandar al ciudadano FARID JOSE ESPAÑA, por COBERO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

Cursa a los folios 07 al10 protesto del cheque.-

Este tribunal, en fecha: 14 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (F. 14)

En fecha: 07-06-2010, el alguacil del tribunal consignó recibo de la compulsa librada al demandado, debidamente firmada. (F. 16 al 17)
En fecha: 20-09-2010, comparece la parte demandada, a través de apoderados, y formula oposición al decreto de intimación. (Fs. 18 al 19 y anexos).

En fecha: 28-09-2010, en virtud del escrito de oposición formulado por la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda. (F. 31)

En fecha: 30-09-2010, la parte accionada, a través de sus apoderadas, procede a dar contestación a la demanda. (F. 32 al33)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:


Que la acción interpuesta por la parte actora es el procedimiento monitorio de intimación; y el libelo de la demanda fue acompañado por la prueba fundamental como es el instrumento llamado Cheque debidamente protestado, el cual de su revisión se evidenció que no estaba prescrito, por lo tanto es una acreencia liquida, vencida y exigible consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes, no siendo contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma establecida en la ley. Y así se declara.-

La parte demandada se dio por intimada en fecha 20 de septiembre del año 2010, a través de apoderadas judiciales, compareciendo ante la Sala de este Despacho acompañado de instrumento de Poder autenticado ante las oficinas respectivas; en esa misma oportunidad las apoderadas judiciales de la parte accionada, hicieron uso del derecho que le da la norma adjetiva de Oponerse al procedimiento ejecutivo incoado por la parte actora.

Quedando sin efecto el decreto intimatorio de fecha 14 de junio del año 2010 con fundamento a la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 20-09-2010, que corre inserto a los folios 18 al 19 de la presente causa, se le tiene que dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece que formulada la oposición por la parte demandada dentro de los diez días siguientes a su intimación deberá contestar el fondo de la demanda entre los cinco días al vencimiento del lapso anterior; pues encontramos que en fecha 30-09-2010, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. Y así se decide.

Del análisis de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada solo se limito a rechazar y negar las pretensiones del actor en su libelo de la demanda, pero en ningún momento desconocieron el instrumento cambiario por el cual ha sido intimado.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En consecuencia, considera esta juzgadora que el instrumento cambiario (cheque) objeto de la presente demanda, no fue desconocido ni rechazado por la parte demandada, por lo tanto tiene todo su valor probatorio. Y así se declara.-

De todo lo anteriormente expuesto y analizado no queda más que decidir como válida la pretensión de la parte actora, ciudadano: JORGE ANDRES BLANCO GUTIERREZ, en contra del ciudadano FARID JOSE ESPAÑA, por no estar prescrita la acción y porque la parte demandada no probó haber cumplido con sus obligaciones, entre tanto, se debe declarar Con Lugar la acción interpuesta. Y así se declara.


DISPOSITIVA:


En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano JORGE ANDRES BLANCO GUTIERREZ, , en contra del ciudadano: FARID JOSE ESPAÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), que es el monto del titulo valor acompañado a la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo), por concepto de Intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.-TERCERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.2.303,14) por concepto de gastos de protesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 numeral 3 del Código de Comercio.- CUARTO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,oo).-


De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-




DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los ocho (08) día del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, la cual fue agregada a la causa signada con el N° BP12-M-2010-000073. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Flor Yesenia Cuesta G