REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000272
ASUNTO: BP12-F-2011-000272



SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185


SOLICITANTES: ROSALBA DEL VALLE GUZMAN y JOSE LUIS GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.910.558 y V-11.207.938.-



ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAFAEL URQUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.448.-

Por libelo presentado por los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE GUZMAN y JOSE LUIS GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.910.558 y V-11.207.938, debidamente asistidos por el Abg. LISANDRO RAFAEL URQUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.448, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (20 de Enero de 1992), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle la Florida, casa N° 5, Sector Bolivariano de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitamos interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Dos mil Tres, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. - Que de esa unión procrearon un hijo de nombre DARWIN JOSE GIL GUZMAN, actualmente mayor de edad, como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento acompañada a la solicitud, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/09/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/10/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, ROSALBA DEL VALLE GUZMAN y JOSE LUIS GIL RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (20 de Enero de 1992), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000272.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.