REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000074
ASUNTO: BP12-F-2012-000074




SENTENCIA: DEFINTIVA



MOTIVO: DIVORCIO 185



SOLICITANTES: RAUL JOSE CHRISTOPHER CRUZ y MIRNA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.478.205 y V-3.851.405.-




ABOGADO ASISTENTE: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.319.-

Por libelo presentado por los ciudadanos RAUL JOSE CHRISTOPHER CRUZ y MIRNA COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.478.205 y V-3.851.405, ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.319, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL TRES (28 de Mayo del 2003), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 2, casa N° 45, Sector Oficina 1, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el matrimonio se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero a mediados del año 2005, todo se volvió incomprensión situación esta que no pudieron soportar, comprendiendo que ya yo existía amor, ni afecto el uno por el otro, y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada uno su vida aparte.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 27/09/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/10/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, RAUL JOSE CHRISTOPHER CRUZ y MIRNA COROMOTO RAMIREZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL TRES (28 de Mayo del 2003), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-


LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000074.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.