REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000108
ASUNTO: BP12-F-2012-000108


SENTENCIA: DEFINTIVA



MOTIVO: DIVORCIO 185


SOLICITANTES: RAMON RICARDO TORRES y PETRA ROSALIA MILLAN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.444.956 y V-4.006.449.-




ABOGADO ASISTENTE: ARTURO PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.714.-

Por libelo presentado por los ciudadanos RAMON RICARDO TORRES y PETRA ROSALIA MILLAN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.444.956 y V-4.006.449, debidamente asistidos por el Abg. ARTURO PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.714, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (18 de Noviembre del 1964), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 8 , casa N° 8, Sector Los Sabanales, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 30 de enero de 1985, fecha en la cual decidimos separarnos de hecho y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, en donde la vida en común no era posible, por una serie de desavenencias, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.- Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres ELIZABETH COROMOTO, ANA YSELLY Y LISBETH ROSALIA, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/09/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 24/09/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, RAMON RICARDO TORRES y PETRA ROSALIA MILLAN DE TORRES, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (18 de Noviembre del 1964), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-


LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000108.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.