REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-M-2012-000069
DEMANDANTE(S): ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.638.502, con domicilio en la Avenida Circunvalación, Bloque II; Apartamento 05, Urbanización Vista Hermosa, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.033 y domiciliado en el Estado Bolívar.-
DEMANDADO(S): SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.853.214 y domiciliada en la Urbanización El Mirador, ubicada en la Población de San José de Guanipa final Calle Yaracuy, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y solidariamente al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-8.852.970.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
I
ANTECEDENTES
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el presente asunto el 19 de Septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándosele el N° BP12-M-2012-000069, junto con oficio N° 1023-500-2012, de fecha 23 de Julio de 2012, constante de veinticuatro (24) folios útiles, con motivo de haberse declarado incompetente por el territorio el Juzgado supra señalado, mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2012.
II
LA PRETENSIÓN
El ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.638.502, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.033, presento demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, contra los ciudadano Suleika Josefina Bolívar y Antonio José Rosales González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.853.214 y V-8.852.970, respectivamente, domiciliados en la urbanización el Mirador, final de la calle Yaracuy, ubicada en la Población de San José de Guanipa, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es tenedor legítimo y beneficiario de una (01) letra de cambio, No. 1/1, emitida el día 03 de mayo de 2011, con fecha de vencimiento el día 03 de mayo de 2012 (…) estimando su demanda en cuatrocientos un mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 401.085,00) .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Julio de 2012, se declaró incompetente, en los siguientes términos:
“por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito de demanda que la parte accionada y los bienes sujetos a practicar la medida de embargo solicitada se encuentran ubicados en la Urbanización el Mirador, de la población San José de Guanipa, final de la Calle Yaracuy, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, Ahora bien dentro del presente procedimiento existe un supuesto de competencia que esta debidamente encuadrado en la disposición contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, la cual corresponde al Juez del domicilio del demandado, en función de ello y de la economía procesal le correspondería conocer y sustanciar del presente juicio al juez del domicilio del demandado, y por cuanto el domicilio y los bienes se encuentran ubicados en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al juzgado del Municipio San José de Genipa de la Circunscripción Judicial del El Tigre estado Anzoátegui.”
Ahora bien, el Tribunal a quo, declaró su incompetencia por el territorio, tomando en consideración que los demandados estaban domiciliados en el Municipio San José de Guanipa, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”
Así mismo la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1 indica lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)
Tomando en consideración lo indicado el artículo 1 de la resolución antes señalada, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal por la cuantía, es imprescindible establecer en Unidades Tributarias el monto en que se estimó la pretensión bajo examen, por lo que se debe tomar en cuenta el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de esta acción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar a que se contrae esta pretensión, se evidencia que el actor en el capitulo II referente a la estimación de la demanda, indicó lo siguiente: “Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL con Ochenta y Cinco BOLIVARES FUERTES (Bs. 401.085, oo)”.
Así pues, tenemos que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de demandas de hasta 3.000 U.T., es decir, hasta doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), ello tomando en consideración el valor vigente actual de cada unidad Tributaria, la cual es de noventa y seis bolívares (Bs. 96,00), por lo que al estimar el demandante su pretensión en al cantidad de cuatrocientos un mil ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 401.085,00), es decir, CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.177,96 U.T), resulta que la estimación realizada por el demandante excede la cuantía de este Tribunal, resultando necesario para quien aquí decide, plantear el conflicto negativo de competencia.-
En el presente caso, se está en un conflicto negativo de competencia por la cuantía y el territorio de dos Tribunales con igual competencia por la materia, por lo que es preciso determinar si existe un Superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
En aras de ilustrar tal Posición, debemos indicar, que el conflicto negativo de competencia surge cuando un tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al superior común de ambos Tribunales si fuere el caso.
Por su parte los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil indican lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun (sic) en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma circunscripción judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer la presente demanda.
Una vez establecida la competencia del Supremo Tribunal para dirimir el conflicto planteado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
Atendiendo a las normas antes citadas, y por cuanto se observa que el caso bajo análisis versa sobre una demanda mercantil por cobro de bolívares (Via Intimatoria), este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía, y plantea ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia, por no existir un Tribunal Superior entre el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien se declaró incompetente para conocer de la presente causa a razón del territorio, y este Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en este acto se declara incompetente en razón de la Cuantía. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Plantea El Conflicto Negativo De Competencia con el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare cual es el Juzgado competente para conocer la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.638.502, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.033, en contra de los ciudadanos SULEIKA JOSEFINA BOLÍVAR Y ANTONIO JOSÉ ROSALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.853.214 y V-8.852.970, respectivamente, domiciliados en la urbanización el Mirador, final de la calle Yaracuy, ubicada en la Población de San José de Guanipa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente asunto, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en al Sala del Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria Temporal
Abg. Patricia Figuera Silva
Nota: en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 3790-587.- Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Patricia Figuera Silva
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