REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000077
ASUNTO: BP12-M-2012-000077


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) extensión el Tigre, en fecha 22 de octubre de 2012, por la ciudadana Yulia del Valle Atencio de Fuente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.828, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Junta de condominio del Centro Comercial Malaver II (ASOMALAVER II), la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, san José de guanipa, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 38, folio 264, tomo noveno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar García Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.158, al cual se le dio entrada el 23 de octubre de 2012, dictándose auto el 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se instó a la parte actora a que en los tres (03) días siguientes a dicho auto, indicara la pretensión de su acción, y revisado exhaustivamente como ha sido el presente asunto, no consta que la parte actora haya subsanado dicha omisión, no pudiendo el Tribunal suplir la carga de la parte demandante la cual es elegir cual es la acción que desea intentar, ya que si bien es cierto que en el libelo de demanda a que se contrae el presente asunto, la parte demandante indica que la demandada le adeuda a su representada hasta el 31 de agosto 2012, veintitrés (23) recibos de condominio, así mismo se evidencia del fundamento legal de dicho libelo, que la actora fundamentó su pretensión en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.874 y 1.876 del Código, los cuales solo se refieren a los requisitos para que el Tribunal dicte Medidas Preventivas en juicio, y el privilegio que tiene sobre los inmuebles los acreedores de los dueños de los mismos, pero no se evidencia que se indicara la acción ejercida, el fundamento legal, ni el procedimiento a seguir, es decir, expresa que demanda al “ciudadano Moheces Rifai Nabulssi, para que convenga en cancelar la deuda de plazo vencido que tiene contraída con su representada o a ello sea condenado por el Tribunal”, mas no indica el motivo por el cual lo demanda, si es cobro de bolívares vía ejecutiva ó cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, no cumpliendo la demanda bajo análisis con los requisitos exigidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana Yulia del Valle Atencio de Fuente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.828, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Junta de condominio del Centro Comercial Malaver II (ASOMALAVER II), la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, san José de guanipa, en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 38, folio 264, tomo noveno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar García Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.158, contra el ciudadano Mohamed Rifai Nabulssi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.747.412. Así se decide. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria Accidental

Rosminda Velásquez