REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2008-000537

SENTENCIA

Visto el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, que en tiempo hábil interpusiere la apoderado judicial del Trabajador demandante FERNANDO JOSE ALVILLAR, identificado en autos; la abogado MARIA LILIANA ALVILLAR, I.P.S.A, Nº 122.666, mediante la cual, manifiesta, que tal impugnación la hace,……. basándose en que la referida Experticia Complementaria del Fallo es inaceptable por cuanto la estimación del monto efectuado es mínimo (Fuera de los limites del fallo)……. Sic.

Al respecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, observa, que la identificada Profesional del Derecho ha fundamentado la presente impugnación en una serie de cuestiones de derecho que ya fueron digeridas por el Tribunal Cuarto de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que sentenció al fondo de lo demandado.- Sentencia por cierto, que fue recurrida oportunamente por la mencionada profesional y que fue Confirmada por un Tribunal Superior del Trabajo. Por lo que, tales fundamentos de impugnación expresados por la susodicha abogada, son considerados por éste Tribunal como materias pasadas en autoridad de cosas juzgadas.

Es propicia la oportunidad, para ratificar, una vez más, lo que al respecto de la Experticia complementaria del Fallo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en el sentido de que, el experto que se designa para practicarla, no ejerce la función de un Juez que tiene que volver a sentenciar acerca de lo peticionado en una demanda originaria.- El experto, como auxiliar de justicia, se obliga es a complementar el fallo que se le asigna y eso, tomando en consideración unas directrices que se le establecen en esa sentencia firme a complementar. Directrices como determinar Intereses de Mora sobre lo condenado, intereses de Prestaciones Sociales (antigüedad), indexación de lo condenado, etc.

Ahora bien, en el presente caso, entre otras cosas, como fundamentos de impugnación, se ha pretendido: Verbo y gracia: 1.- Que para la Prestación de Antigüedad y su determinación, el experto haya debido tomar en cuenta un beneficio de 60 días de Utilidades, los días de bono vacacional, mas un día por año, todo de acuerdo, en su decir, con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada ¿?. El tribunal no entiende tal pretensión, amen de que tal situación no constituye directriz alguna ordenada por la Sentencia de merito, a ser tomada en cuenta por el experto que se designe para la complementación del fallo. 2.- De igual forma manifiesta la impugnante, que el experto no tomó en cuenta los adelantos de Prestaciones Sociales para el calculo de la antigüedad y los intereses de las prestaciones sociales ¿?, alega que no se refleja lo que establecen los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sobre utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas. El Tribunal de igual forma, considera que tal pretensión es ilógica e ilegal, a demás de incomprensible y la misma no constituye directriz alguna ordenada por la Sentencia de merito, a ser tomada en cuenta por el experto que se designe para la complementación del fallo. 3.- Así mismo, pretende la impugnante acogerse al principio in dubio pro operario, con la finalidad de solicitar que el informe que haya de dictarse por efectos de la impugnación, sea elaborado tomando en cuenta los efectos legales de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores. En este sentido, es forzoso para quien juzga, dar por reproducido lo expuesto en el folio 129 del presente expediente y por ende negar tal pretensión por ilegal.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no obstante, lo expuesto ut supra y en aras de la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, para establecer definitivamente la estimación de lo sentenciado en la presente causa, lo cual deberá, ser acatada por la demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el asesoramiento brindado por los expertos JULIO HENRIQUEZ y ANGELICA HURTADO, identificados en autos, los cuales, estuvieron contestes al coincidir con los resultados emanados en la experticia impugnada, determina lo siguiente:

Tomándose en consideración los lineamientos precisos establecidos en la sentencia de fecha 26-01-2011, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio arriba identificado, luego del referido asesoramiento brindado por los expertos designados por este Tribunal para la fijación de la estimación definitiva referida ut supra, el Tribunal concluyó lo siguiente:


FERNANDO JOSE ALVILLAR:
1. Los Intereses Moratorios sin capitalización y sin indexación, calculados según las tasas fijadas en el literal “C” del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (27-02-2008), ascienden a la cantidad de Bolívares once mil quinientos veinte y cuatro con 64/100 (Bs. 11.524,64).

2. El cálculo de indexación o corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral ordenada desde la fecha en que consta en autos la publicación del cartel de la demandada (30-11-2009) hasta el día de hoy 12-11-2012, fue efectuado como sigue:
Siendo que de acuerdo a los datos obtenidos de la pagina del Banco Central de Venezuela, el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado para el mes de noviembre 2009 fue de 161,0 y para octubre 2012 de 296,1, entonces tenemos que efectuar la relación aritmética siguiente:
INPC final 296,01 / INP inicial 288,4 = 1,839130 X el monto condenado a pagar en la sentencia referida de Bs. 14.415,98 nos resulta Bs. 26.512,87 cantidad esta que debe pagar la demandada al trabajador y que se encuentra indexada.

3. Una vez realizados todos los cálculos, según las directrices de la sentencia a complementar, de fecha 26-01-2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el monto total a pagar al demandante es el siguiente:



4. Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial del demandante y en consecuencia, condena a la demandada ANDAMIOS DEL SUR, C.A , a cancelar al ciudadano FERNANDO JOSE ALVILLAR , parte accionante, la cantidad indexada a la presente fecha, de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARESVARES CON 51/CTMOS, (Bs. 38.037,51), desglosados de la manera expresada en el cuadro ut supra Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada G.