REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000738
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CANABIRE FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.296.936.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogado MARYORIS DE LIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 91.859.
PARTE DEMANDADA: CHUCHO HELADOS C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presento
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, dos (02) de Noviembre del 2012, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia preliminar en el presente procedimiento, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación; en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO que intentara el Ciudadano JOSE GREGORIO CANABIRE FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.296.936, contra la empresa CHUCHO HELADOS C.A .- Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora debidamente asistido por la abogada plenamente identificada ut supra ; se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada CHUCHO HELADOS C.A , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y luego del tribunal revisar el escrito de pruebas con sus anexos consignados en este acto, se evidencia la existencia de la relación laboral invocada por el demandante; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador JOSE GREGORIO CANABIRE FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.296.936, a su puesto de trabajo en la empresa CHUCHO HELADOS C.A , en las mismas condiciones de tiempo y de lugar en la que se encontraba antes del despido irrito., con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Bs. 73,33, lo cual representa el salario básico que devengaba el trabajador según la narrativa de sus dichos en el libelo de la demanda, lo cual quedó como hecho admitido por efectos de la incomparecencia de la demandada. Tales salarios caídos se deben cancelar desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta sentencia. Se deja constancia que no se recibió de la parte actora escrito de pruebas
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

El trabajador y su abogada asistente.

La Secretaria,

Abg. Argelis Milagro Rodríguez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 10:25 a.m. EJECUTESE.

La Secretaria.
Abg. Argelis Milagro Rodriguez.