REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce
202° y 153°
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-L-2012-000167
DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDETH DEL VALLE MUÑOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.954.493.
ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: El abogado RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 106.780.
DEMANDADA: NEW LOOK ATELIER, C.A. y OTRAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la reforma de la demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de noviembre de 2012 y recibida en este Tribunal en la misma fecha, presentada por el abogado RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 106.780, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ y MARIA JOSEFINA MARIN, en su condición de parte actora, contra empresa CORPOELEC, C.A.; Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, respecto a la reforma; tenemos, que existe una clara diferencia “entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión”, ahora bien, habiendo la parte demandante en el presente asunto; presentado reforma total la cual sustituye el libelo primitivo, modificando los términos, sujetos o contenido y un cambio radical de la acción, constituyendo una nueva demanda, colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación completa y radical del petitorio originario, no encontrándose la demandada en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal No Admitir la misma y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NO ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 106.780, en su carácter de apoderado judiciales de las ciudadanas CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ y MARIA JOSEFINA MARIN, en su condición de parte actora, contra empresa CORPOELEC, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:38 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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