REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (01) de noviembre de dos mil doce
202° y 153°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2012-000754
DEMANDANTE: El ciudadano JHONNY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.425.544
ABOGADOS DEL ACTOR: Los abogados MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA y FREDDY JOSÉ PATETI PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.267 y 100.239.
DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: No se presentó.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 18 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano JHONNY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.425.544, la abogada en ejercicio MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.267, en contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en la cual alego:
Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que se desempeñaba como administrador de base de datos, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, por retiro justificado, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho momento. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, aun cuando el trabajador lo solicito en su oportunidad, ahora bien el trabajador actuando en sede judicial demanda a la empresa mencionada por cobro por concepto e indemnizaciones antes mencionadas.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (31 de octubre de 2012), este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, se dejó constancia en dicha oportunidad de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio del ciudadano JHONNY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.425.544 y de sus apoderados judiciales los abogados MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA y FREDDY JOSÉ PATETI PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.267 y 100.239 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, así mismo, se incorpora al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Por otra parte, se observa que la parte actora reclama las costas procesales calculadas en un 30% del total demandado, ahora bien, se debe señalar que las costas las debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por lo que están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimadas previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado aquel, el cual juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, la cual se transcribe parcialmente; ha señalado lo siguiente:
“…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...”
Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado por costas procesales, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y así se decide.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a JHONNY BARRIOS, antes identificado, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en el cuadro anexos al libelo, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 01 de noviembre de 2006 y de egreso 12 de septiembre de 2011, es decir, cuatro (04) años y diez (10) meses.
Salario mensual: Bs. 7.459,20 / 30 días = Bs. 248,64 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 11 días / 12 meses = 0,92 / 30 días = 0,0307 X sal. Normal diario = Bs. 7,63
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 10,37
Salario Integral diario = Bs. 248,64 + 7,63 + 10,37 = Bs. 266,64. No obstante el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 352,24, siendo el correcto Bs. 266,64, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, que si bien se evidencia del escrito libelar que éste lo fundamento, y siendo modo alguno es contrarío al derecho tal pedimento, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante mas de 01 año, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 150 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 266,64, nos arroja el monto de Bs. 39.996,00. Por lo que se condena al pago de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es mas de 02 años, le corresponden en derecho a la letra del literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 266,64, nos resulta el monto definitivo de Bs. 15.998,40. Por lo que se condena al pago de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 15.998,40), y así queda establecido.
POR CONCEPTO DE DESCUENTO INDEBIDO
Finalmente, y habiendo quedado como se mencionó, admitido los hechos alegado por el trabajador, y vista la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, evidenciándose del escrito libelar que éste igualmente fundamento el presente pedimento, y no siendo en modo alguno contrarío a derecho, se condena al pago debidamente descontado de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 2.518,92) , tal y como se evidencia de planilla de liquidación cursante a los autos, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos al trabajador es de Bs. 58.513,32. Esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JHONNY BARRIOS, antes identificado y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria de dicho monto, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoare el ciudadano JHONNY BARRIOS, supra identificado, y así se decide. No condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:39 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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