REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce
202° y 153°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2012-000870
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.519.
ABOGADA APODERADO DEL ACTOR: El abogado EVEL JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556.
DEMANDADA: SEGURIDAD Y CUSTODIA SEGUVIP, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: No se presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 24 de octubre de 2012, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVEL JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556, en contra de la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA SEGUVIP, C.A., en la cual alego:
Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que lo obligó a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre del trabajador demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, y siendo que este juzgador le correspondió conocer de la presente causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora; el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.075.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVEL JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.556 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, así mismo, se incorpora al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Se observa que la parte actora reclama las costas procesales, aunado a que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, están sujetas a retasa, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Adjetiva Laboral, ello en razón de que los honorarios profesionales forman parte de dichas costas, los cuales deben ser estimados previamente mediante un procedimiento autónomo e independiente, y una vez agotado el mismo, el juez podrá acordarlas, atendiendo a la limitación del treinta por ciento (30%) del monto demandado, tal como lo establece la Ley. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 459, de fecha 10 de julio de 2003, ha señalado lo siguiente:

“…De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley...”

Por consiguiente, del párrafo de la referida decisión se desprende que no le está permitido al Juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación correspondiente, pues la condena solo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión de éste, por lo que dicho pedimento se declara improcedente y ASÍ SE DECIDE.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a FRANCISCO JAVIER MORALES, antes identificado, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en el cuadro anexos al libelo, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 18 de octubre de 2010 y de egreso 08 de noviembre de 2011
Salario mensual: Bs. 1.560,00 / 30 días = Bs. 52,00 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 07 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0193 X sal. Normal diario = Bs. 1,00
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 2,17
Salario Integral diario = Bs. 52,00 + 1,00 + 2,17 = Bs. 55,17. No obstante siendo que lo salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 55,17, se condena al pago de esta última, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto artículo 108 de la Ley aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo, es menester que este juzgado determine este concepto, en consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de son 45 días X el salario integral diario de Bs. 55,17 = Bs. 2.482,65, por lo que se condena al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 2.482,65), y por intereses la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 590,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dichos montos y así se declara.

VACACIONES
Por vacaciones desde el año 2010 al 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 52,00 = Bs. 780,00. Por lo que se condena al pago de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 780,00), y así queda establecido.

BONO VACACIONAL
Por bono vacacional desde el año 2010 al 2011, son 07 días X el salario normal diario de Bs. 52,00 = Bs. 364,00. Por lo que se condena al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 364,00), y así queda establecido.

UTILIDADES
Por utilidades le corresponderían 30 días X el último salario normal diario de Bs. 52,00 = Bs. 1.560,00. Por lo que se condena al pago de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.560,00), y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 5.776,65 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 8.305,00. Así tenemos que la sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, antes identificado y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 16 de junio de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, supra identificado, y así se decide. No se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:36 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.